Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 5 de mayo 2014

204° y 154°

Causa Nº 1Inh-2757-14

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a este Tribunal Superior decidir la inhibición planteada el 23-4-2014 por la Abg. N.L.D.M., Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causales para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 2C-20.258-14, las previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control, mediante acta cursante de los folios 1 al 4 del presente cuaderno de incidencia, expresó como fundamento de su inhibición:

… “… el imputado de autos es hermano de sangre de un primo-hermano paterno (A.L.), quien es hijo de una tía hermana de mi padre y a quien conozco desde mi niñez… estando en desconocimiento al momento de realizar Audiencia de Presentación al imputado: A.J.B.T., que este es su hermano de sangre por parte de su padre… desde el día Domingo 20/04/2014, empecé a recibir insistentes llamadas telefónicas de mi primo… luego al visitar la casa de mis padres, estos me manifestaron que mi primo me había estado buscando con urgencia para hablar respecto a un caso que yo conozco en el Tribunal, desconociendo en el momento de que caso se trataba… más sin embargo, estaba fijado un acto de Reconocimiento para el día… 22/04/2014, a las 4:30 horas de la tarde… en cuyo acto el reconocedor no reconoció al imputado y donde se pudo notar que el reconocedor pudiera haber estado bajo presión lo cual le fue consultado por el ciudadano fiscal a lo que el mismo respondió que no pasaba nada, y cuando se le pedía verificar si reconocía alguno de los seis (06) imputados que se le colocaron en diferentes ruedas de individuos colocando entre ellos al imputado de autos, el mismo daba un recorrido con la mirada a todos y fijaba por segundos la mirada en el imputado de autos, mas sin embargo manifestaba que no estaba presente la persona que se pretendía reconocer y esta situación fue verificada tanto por el Tribunal, como por el representante fiscal; luego de terminar el acto de reconocimiento y donde la defensa solicito un cambio de medida por cuanto su representado no fue reconocido… (ello en virtud que este Tribunal dicto Medida Privativa de Libertad al momento de la audiencia de presentación en consideración a que existen elementos que comprometen la autoría y/o responsabilidad en los hechos que le fueron imputados al procesado de autos y el mismo mostró una actitud de nerviosismo al momento de la audiencia y no fue convincente a criterio de esta Juzgadora en la versión dada para desvirtuar su participación en los hechos)… desde el mismo momento de terminar dicho acto de reconocimiento, empezaron nuevamente las llamadas telefónicas por parte de mi primo, cuyas llamadas no conteste por presumir la pretensión de las mismas, y fue tanta la insistencia, al punto que al llegar a mi casa luego de mi jornada de trabajo… fui interceptada en la entrada de mi hogar por mi primo hermano (A.L.), suplicándome que le otorgara la libertad a su hermano alegando que el mismo es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público…”

… en consideración a esta situación, que me (sic) veo en la obligación de inhibirme para seguir conocimiento (sic) la causa (sic), toda vez que aun (sic) cuando (sic) no poseo ningún vinculo (sic) sanguíneo con el imputado de autos, si (sic) poseo un vínculo sanguíneo y de amistad y hermandad con mi primo-hermano, quien es su hermano de sangre… considero que es una razón suficiente para plantear mi inhibición, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso, aunado al hecho que el representante del Ministerio Público ya esta (sic) en conocimiento del vinculo (sic) que me une con el hermano del imputado, pudiéndome este (sic) recusar y alegar imparcialidad en el proceso…

.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Juez N.L.D.M. fundamentó su inhibición en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el imputado A.J.B.T. era hermano del ciudadano A.L., su primo-hermano, por lo que veía afectada su imparcialidad para decidir en la causa que se le seguía al primero. Textualmente manifestó: “… el imputado de autos es hermano de sangre de un primo-hermano paterno (A.L.), quien es hijo de una tía hermana de mi padre y a quien conozco desde mi niñez…” (folio 1 del presente cuaderno de incidencia). Citó varios fallos de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin explicar la pertinencia fáctica que tenían para declararse con lugar su inhibición.

Debe la Corte en primer lugar tratar el tema relativo a la circunstancia de haber invocado la Juez N.L.D.M., 2 causales de inhibición para los mismos hechos, la de los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al juez debe considerársele imparcial. El principio general es el de imparcialidad del juez. Las disposiciones adjetivas que regulan lo concerniente a su afectación, son precisas, rígidas en su descripción. Si se consulta por ejemplo el Código de Procedimiento Civil, se observará que su artículo 82 enumera 22 motivos de recusación e inhibición, uno más preciso que el otro. La razón es que no se puede dejar en manos del funcionario judicial, ni en la de las partes, una opción infinita de probabilidades de las cuales pueda surgir una declaratoria de no imparcialidad.

En el Código Orgánico Procesal Penal el tema de recusaciones e inhibiciones no es tratado prolijamente. Solo hay 8 causales, la última, una genérica, de la que se ha hecho uso abusivo, por cuanto lo que no encuadra en las siete primeras, por lo general se quiere enmarcar en ésta.

La causal genérica del numeral 8 de la ley adjetiva penal no es subsidiaria, no opera como accesoria, como auxiliar. La mínima técnica legislativa debe garantizar que el proceso, respecto a la imparcialidad del juez, no quede a su capricho ni al de las partes, como ya se dijo. El citado artículo 89 establece primero como causa para que se pueda instaurar una crisis subjetiva del proceso, el parentesco por consaguinidad y afinidad en grados muy específicos, 4° y 2° respectivamente; luego habla del vínculo de adopción; después de la amistad o enemistad manifiesta; más adelante de la comunicación directa o indirecta entre el juez y cualquiera de las partes o sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; y por último, de haberse emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido en distintos roles en el proceso en el cual se desempeña como juez.

La interpretación de la antes mencionada norma debe ir entonces en el sentido que cada uno de esos motivos de recusación e inhibición se basten por si mismo, es decir, si se invoca la amistad o enemistad manifiesta, deberá hacerse con sustento en el numeral 4 del artículo 89, sin que pueda alegarse su numeral 8, ya que ello se traduciría en un uso subsidiario del último, incorrecto.

La inhibición planteada por la Juez N.L.D.M. es ejemplo de lo que se viene tratando. Frente a unos mismos hechos invocó los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no debió ocurrir.

4 numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal mencionan el término partes: 1, 3, 4 y 6; lo que sirve para afirmar que los terceros gravitan en una incidencia de no imparcialidad sólo en el ámbito de los numerales 2 y 5.

La inhibida argumentó: “… el imputado de autos es hermano de sangre de un primo-hermano paterno (A.L.), quien es hijo de una tía hermana de mi padre… estando en desconocimiento al momento de realizar Audiencia de Presentación al imputado: A.J.B.T., que este es su hermano de sangre por parte de su padre… desde el día Domingo 20/04/2014, empecé a recibir insistentes llamadas telefónicas de mi primo que no conteste… luego al visitar la casa de mis padres, estos me manifestaron que mi primo me había estado buscando con urgencia para hablar respecto a un caso que yo conozco en el Tribunal, desconociendo en el momento de que caso se trataba… fui interceptada en la entrada de mi hogar por mi primo hermano (A.L.), suplicándome que le otorgara la libertad a su hermano alegando que el mismo es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público…” (folio 2 del presente cuaderno de incidencia).

De lo transcrito previo es inobjetable la configuración en el caso del numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se debe tener por cierto lo afirmado por la Juez N.L.D.M. en cuanto a que está emparentada en el 3º de consaguinidad con el ciudadano A.L., a cuyo hermano por parte de padre, A.J.B.T., se le sigue juicio por ante el Despacho a su cargo, siendo que la circunstancia que narró acerca que aquél le suplicó para que le otorgara la libertad, deja claro que tiene interés directo en los resultados del proceso.

*

No puede la Corte dejar pasar de lado lo que escribió la Juez N.L.D.M. en su escrito de inhibición, así: “… estaba fijado un acto de Reconocimiento para el día… 22/04/2014, a las 4:30 horas de la tarde… el reconocedor no reconoció al imputado y donde se pudo notar que el reconocedor pudiera haber estado bajo presión… y cuando se le pedía verificar si reconocía alguno de los seis (06) imputados que se le colocaron en diferentes ruedas de individuos colocando entre ellos al imputado de autos, el mismo daba un recorrido con la mirada a todos y fijaba por segundos la mirada en el imputado de autos, mas sin embargo manifestaba que no estaba presente la persona que se pretendía reconocer y esta situación fue verificada tanto por el Tribunal, como por el representante fiscal… al momento de la audiencia de presentación en consideración a que existen elementos que comprometen la autoría y/o responsabilidad en los hechos que le fueron imputados al procesado de autos y el mismo mostró una actitud de nerviosismo al momento de la audiencia y no fue convincente a criterio de esta Juzgadora en la versión dada para desvirtuar su participación en los hechos…” (folio 2 del presente cuaderno de incidencia).

Debe el juez ser siempre prudente en sus pronunciamientos. Ninguna lógica tiene manifestarse sobre aspectos frente a los cuales nadie le ha pedido criterio y además impertinentes para la resolución de los asuntos que conoce. Hay una subjetividad de la Juez N.L.D.M. en esta incidencia que debe ser atajada de inmediato, materializada en las expresiones que utilizó para objetar un reconocimiento en rueda de individuos, sin sustento jurídico alguno y además destacar una supuesta actitud de nerviosismo del imputado en su audiencia de presentación, que constituye una conjetura innecesaria y potencialmente susceptible de afectar aviesamente su imparcialidad, en caso que este Tribunal Superior hubiera dictado un dispositivo distinto al que contiene este fallo.

La Juez N.L.D.M. deberá abstenerse en el futuro de proferir conceptos como los antes señalados, porque para plantear una crisis subjetiva del proceso con fundamento en la existencia de un vínculo por consanguinidad, ello es inútil, pero paradójicamente atentatorio contra la correcta marcha de un proceso, ya que se tratan aspectos que rayan con opiniones que dibujan un uso muy alegre del lenguaje y que por tal motivo sí pueden afectar su imparcialidad. No debe haber en un informe de inhibición mas argumentos que los que sean estrictamente necesarios para dar por probados el motivo de apartamiento de la causa, ya que de no ser así se plantearía el absurdo que el motivo sea creado en forma sobrevenida por el propio juez, lo que es inaceptable.

*

Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la inhibición planteada el 23-4-2014 por la Juez N.L.D.M., de conformidad con el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, más no por su numeral 8. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara con lugar la inhibición planteada el 23-4-2014 por la Abg. N.L.D.M., Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 2C-20.258-14, de conformidad con el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, más no por su numeral 8, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia a la Juez 2ª en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita este último al juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) p.m..

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.

Causa Nº 1Inh-2757-14

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