Decisión nº XJ01-X-2010-000007 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001109

ASUNTO : XJ01-X-2010-000007

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Norisol M.R., Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2010-001109, seguida al ciudadano RESSON DEL VALLE R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.416.350, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y en la que figura como víctima la referida Juez, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En Acta de fecha 29 de Mayo de 2010, la abogada Norisol M.R., en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

En el día de hoy, 29 de Mayo de 2010, siendo las 03:19 Horas de la tarde, comparece por ante la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la ABG. Norisol M.R., en mi carácter de Jueza Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el N° XP01-P-2010-001109, seguida al imputado RESSON DEL VALLE R.G., venezolano, mayor de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.416.350, soltero, natural del estado Anzoátegui, domiciliado en el la F.S.L.L., casa S/N, a quien se le sigue causa presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Ello en virtud de encontrarme incursa en la causal Octava del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal: CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD, por cuanto en fecha 29 de Mayo de 2010, recibí la presente causa en la cual resulté victima y que considero, una causal suficientemente grave que afecta de tal manera mi imparcialidad, en el conocimiento de la causa en cuestión, siendo que estaría colocándome en indisposición al pronunciar cualquier decisión, en la presente causa…

II

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo establecido en el Artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se señaló lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Observa esta Corte, que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de este Tribunal Superior, resulta justificado dadas las razones esgrimidas en las que expone que en el asunto N° XP01-P-2010-001109, figura como víctima, lo que representa, conforme al titulo Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los sujetos procesales, así como de acuerdo a los artículos 118, 119 y 120, del referido texto adjetivo Penal, que la precitada Juez sea parte procesal en la mencionada causa, seguida al ciudadano RESSON DEL VALLE R.G., antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, situación que afectaría la imparcialidad de la juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del asunto, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, motivos por los cuales la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Norisol M.R., Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2010-001109, seguida al ciudadano RESSON DEL VALLE R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.416.350, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N.

La Juez, El Juez,

M. deJ.C.. J. deJ.V.M..

La Secretaria

Prisci Acosta

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Prisci Acosta

Exp.- XJ01-X-2010-000007

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