Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA. 31 de Marzo de 2011.

200° y 151°

CAUSA N ° 1Inh-2016-11

PONENTE:

DRA. A.S.S. RODRÍGUEZ.

MOTIVO:

INHIBICION

JUEZA INHIBIDA:

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, en su acta de Inhibición de fecha 16 de Marzo de 2011,en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 númeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 25MAR11, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza Tercera de Control, Dra. Norka Mirabal Rangel, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la DRA. A.S.S. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Inserta al folio Tres (03) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 16MAR11, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº 3C-3.547-11, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

...(Omissis)...

ME INHIBO, del conocimiento de las causas en que actúa como defensora, la abogada O.J.D.M., toda vez, que la Dra. Materan desde el conocimiento en la causa llevada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, profirió en mi contra palabras y términos que colocaron en duda mi honorabilidad e imparcialidad en la toma de decisiones, concretamente en la causa en que fui recusada, seguida en ese entonces al ciudadano E.J.N.H., situación que desde entonces me conlleva a tomar la decisión de no conocer de los autos donde ella sea parte por lo cual ha ocasionado mi inhibición en diferentes asuntos penales, tales como: 3C-2325-09, de éste Tribunal, y la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según causa 1Inh-1799-09; causa N° 3C-2.759-10, la cual fue declarada con lugar por la misma Corte de Apelaciones, según causa 1Inh-1888-10, entre otras. Es por eso que considero que debe ser otro Juez distinto quien conozca esta causa, por indicación expresa de la Ley, ya que mi ánimo se ve lesionado, afectando la capacidad para decidir con objetividad, siendo mi deber preservar la confianza del justiciable hacia la administración de justicia, y garantizar la independencia en su ejecución.

En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente: “Al respecto quien reiterada que la figura de la inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”

En fecha 30MAR11, es admitida la inhibición planteada por la Jueza ut supra mencionada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo antes expuesto por la inhibida DRA. NORKA MIRABAL RANGEL en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa principal Nº 3C-3.547-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: J.L.Y.S., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGA, es preciso señalar lo siguiente:

Que la profesional referida plantea su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 86 númeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena, se cita:

… (Omissis)…

…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…(Omissis)…

Ésta Alzada, analizará la incompetencia subjetiva en la que la inhibida dice encontrarse para no seguir conociendo de la causa principal distinguida bajo el Nº 3C-3.547-11 en su Tribunal, por predisposición ante la actual abogada en ejercicio, (Defensora Privada) O.J. deM.; por tanto, pasa esta Alzada a establecer el análisis de manera siguiente:

Considera esta Alzada y ante los señalamientos contundentes aportados por la Dra. Norka Mirabal Rangel, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control y ante el examen de los autos consignados por ella para sustentar el acto inhibitorio, la existencia indudable de actos exteriores que conllevaron a la inhibida en subsumirse, en obsequió a la justicia imparcial, en la causal conferida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues habiendo considerado esta Alzada, que en reiteradas oportunidades a través de elementos probatorios demostrables, la Jueza del Tribunal Tercero de Control se ha inhibido por la causal ya referida, tal y como consta en el expediente Nº 3C-3.547-11, con el propósito de evitar entrabamientos procesales cuando bajo pretexto de motivos infundados, el Jurisdicente en los casos previstos en el númeral 4º del texto adjetivo, aunque netamente subjetivo, pretenda evadir el conocimiento de un asunto por astucias de las partes para manipular la función jurisdiccional, ante el uso de mecanismos indignos tendientes a sesgar de forma relajada el derecho que les asiste (sólo) excepcionalmente para defenderse, como es, recusar, exclusivamente cuando la juez haya inobservado las causales de inhibición; dado que es un aspecto esencial en la función jurisdiccional, para que al fallar, sólo puedan tomarse en cuenta hechos probados, entendiéndose por prueba, en sentido lato, “todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho alegado”; Bentham la define como “cualquier cuestión de hecho, cuyo efecto, tendencia, o propósito, es producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, respecto a la existencia de otra cuestión de hecho”, tal como lo cita el autor J.F. en su obra “Teoría General de la Prueba”.

Es por ello que el legislador ha señalado la obligatoriedad del juez de inhibirse, a motu propio, en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que él es quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa como con el objeto de la controversia, aportando para ello conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que haya lugar para sustanciarlas satisfactoriamente.

No obstante lo anterior, en el caso sub íudíce, la inhibida contundentemente señaló las circunstancias en la que evidentemente se indispuso su ánimo subjetivo para seguir conociendo de la causa principal, así como también señaló los improperios emitidos contra su persona, por parte de quien funge como Defensora Privada, O.J. deM.; al extremo, de entender esta Alzada, que no pueda mantener la serenidad e imparcialidad que debe prevalecer en todo sentenciador, ya que es notorio que sobre ella puedan influir fuerzas incontrolables por la forma en la que se sintió ofendida por quien actúa en el proceso como Defensa, quien a su manifestar, desdijo y criticó la ética con la que cualquier abogado debe actuar ante cualquier ciudadano común, y más aún ante los órganos investigativos y ante la Majestad jurisdiccional.

En virtud de lo antes expuesto por esta Corte de Apelaciones debe declarar Con Lugar la Inhibición planteada, en los términos antes expuestos, concebido que efectivamente la ley prevé ante una causal de impedimento el deber para el funcionario público, de excusarse de conocer el litigio determinado, y a los fines de resguardar su imparcialidad, considera ajustado a derecho la inhibición de conocer la causa. En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.

Es por lo anterior que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en la causa 3C-3.547-11. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo procedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION para conocer la causa N° 3C-3.547-11 planteada por la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causal invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, númeral 4° eiusdem.

Regístrese, Diarícese la presente decisión y remítase copia certificada al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y cuaderno de inhibición al Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de M. delD. mil Once (2011).

E.J. VÉLIZ F.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

A.S.S. R. A.S.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

Causa N° 1Inh- 2016-11

ASS/JG/al

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