Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1590

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. M.R.R., en el juicio seguido por los ciudadanos W.J.M.S. y S.P.J.L. contra la ciudadana M.T.A.P., por PRIVACIÓN DE LA P.P..

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Copia certificada del libelo de la demanda incoado por los ciudadanos W.J.M.S. Y S.P.J.L. contra la ciudadana M.T.A.P. (folios 1 al 7), y sus respectivos anexos (folios 8 al 11).

.- Acta de inhibición de fecha 3 de abril de 2007 suscrita por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. M.R.R. (folios 13 y 14).

.- Copia certificada de dos (2) sentencias del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por las cuales se declaran con lugar inhibiciones anteriores planteadas por la Juez M.R.R., (folios 15 al 27).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:

Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 16 de marzo de 2007 corriente a los folios 13 y 14, lo siguiente:

“(…) En la presente demanda de Privación de P.P., la parte demandante está asistida por la profesional del Derecho W.G.V., quien se desempeñó como secretaria en esta Sala de Juicio y adscrita a mí despacho por el lapso de 06 meses, siendo este un cargo de confianza, recibiendo ordenes de mi parte, aunado al hecho de que la misma fue removida del cargo en razón de una problemática planteada en el manejo de un expediente llevado por este Tribunal, por lo que me inhibo en todas las causas en las que la misma ha intervenido. En virtud de lo expuesto quien aquí suscribe considera que puede ser afectada en su imparcialidad para conocer del presente procedimiento, y como quiera que las partes tienen derecho a que sus causas y solicitudes sean llevados por un Juez natural, imparcial y objetivo, lo procedente en inhibirme aún cuando no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adoptando el criterio asentado y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 dictada en fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, expediente No. 02-2403:

... Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de la recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En el caso en comento la particularidad del caso con respecto al cargo que ocupó la abogada asistente de los demandantes y en cuyas causas ya me he inhibido anteriormente afectan mi imparcialidad. En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE EXPEDIENTE, todo lo cual hago de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir el lapso previsto en el referido artículo para el allanamiento, y así pido sea declarado por la Instancia Superior que resuelva la presente incidencia de incompetencia subjetiva...”

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.

(Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la misma citada por la Juez M.R.R. en su exposición inhibitoria de fecha 3 de abril de 2007, se dejó sentado criterio conforme el cual era procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Ahora bien cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y J.M.A. y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...

(negrillas y subrayado de quien sentencia).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Subrayado y negritas de quien decide).

Subsumiendo el hecho planteado en los criterios doctrinal y jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Sentenciadora el dicho de la Juez inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, no tratándose precisamente de una de las causales legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedente en derecho y a la cual se acoge.

Expone la Jueza M.R.R. que la abogada W.G.V., quien asiste a la parte demandante en la causa en que surgió dicha inhibición, fue Secretaria en la Sala de Juicio y adscrita a su Despacho por el laso de seis (6) meses, siendo este un cargo de confianza, recibiendo ordenes de su parte, aunado al hecho de que la misma fue removida del cargo y que el personal laboral del Tribunal es el mismo que trabajó con la abogada W.G.V., lo cual podría crear una apariencia de desigualdad entre las partes. Acompañó copia certificada de anteriores inhibiciones fundadas en la misma causal y que fueron declaradas con lugar por el Tribunal Superior correspondiente.

En criterio de esta Operadora de Justicia tejido al hilo de los precedentes consideraciones, las circunstancias expuestas pueden afectar la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un de debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese Juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como garantía estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso bajo examen, el hecho de que la abogada W.G.V. comparezca en el libre ejercicio de su profesión por ante el Tribunal en que ejerció funciones de secretaria y que se mantenga el mismo personal subalterno, todo ello comporta influencias psicológicas y sociales que pueden penetrar la ecuanimidad y objetividad de la Juez M.R.R., y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular, por lo cual se tiene como valedero el dicho de la Juez inhibida y concluye esta sentenciadora con la convicción y certeza de que la inhibición planteada debe declararse con lugar, con lo cual no se cercena el derecho a la abogada W.G.V. en el desempeño de su profesión de abogada, por cuanto en esta Circunscripción Judicial existen más Salas de Juicio con la misma competencia, por una parte; y por la otra, se evita un caos en el ánimo de la demandada, quien podría verse afectada y en desventaja en aquella causa en que la referida abogada aparezca como defensora de su contraparte, generando por vía de consecuencia lógicamente desconfianza en quien se halla investida de la potestad de juzgar, Y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada M.R.R., Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de Privación de la P.P. que incoaran los ciudadanos W.J.M.S. y S.P.J.L., contra M.T.A.P.. La presente inhibición opera con respecto a la abogada asistente de la parte demandante W.G.V..

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a las Jueces Unipersonales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha, 10 de mayo de 2007, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1590, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 282, 283, 284, 285 y 286 ; a las Jueces Unipersonales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V..-

JLF.A/JGOV/ycsp

Exp. 1590.

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