Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 30 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000081

ASUNTO : YK01-X-2011-000053

Con Ponencia de la Juez Superior Suplente

S.M. YEMES GONZALEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición interpuesta por el abogado A.D.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., según acta de fecha 05 de Noviembre de 2010, con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, levantada en Reunión Plenaria por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., asentada bajo el Nº53, en presencia de la Jueza Rectora de esta Circunscripción judicial, quien manifiesta inhibirse del conocimiento de la causa YP01-P-2007-000081, por las siguientes razones:

(…); por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-P-2007-000081, por las siguientes razones: en fecha 23 de Marzo de 2007, quien suscribe actuando como Juez Tercero de Control, dictó Resolución, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se mantienen las Medidas decretadas. Se ordenó la apertura del juicio oral y público, y remitió las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. En dicho asunto se le sigue juicio al acusado: CORNEIUS LEÓN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad Guyanesa, con fecha de nacimiento 04/01/82, de 25 años de edad, natural Guyana y residenciado en Curiapo, Municipio A.D., del estado D.A., LATTA SINGH, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad Guyanesa, con fecha de nacimiento 31-03-1.985, y tener 21 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, natural de Guyana Esequiva, y residenciado en la Localidad de Curiapo, sector El Cañito, casa sin numero, Municipio A.D. delE.D.A., y CHU ROBROY, titular de la cedula Guyanesa Nro. 1776486, de nacionalidad Guyanesa, con fecha de nacimiento 26-06-1.969, de 37 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, natural de Guyana Esequiva, y residenciado en la Localidad de San J. deA., casa sin numero, Municipio A.D. delE.D.A., por el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez(…)

DE LA COMPETENCIA

Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 48 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:

…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..

De la revisión de las actas procesales acompañadas con el escrito de inhibición se puede observar, que efectivamente el Juez ALEXIS LEON, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en función de Control, emitió un pronunciamiento en la causa ut supra señalada, al admitir la acusación en la referida causa y ordenar la apertura del Juicio Oral y Público a los acusados CORNEIUS LEON, CHU ROBROY y LATTA SINGH, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

UNICA

Vista la inhibición interpuesta por el Juez ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: ”…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Asimismo, tal como lo dispone el articulo 87 ejusdem, los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De tal manera que, de acuerdo al estudio doctrinario de A.R.R., se define la inhibición como:

… El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación

.

De la definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, F.C., aclara que en esta figura de la inhibición, “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, T.M., Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., considera que ciertamente el abogado A.D.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ha emitido opinión en la presente causa, como consecuencia de lo indicado, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con la finalidad de que sea designado Juez Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, T.M., Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el abogado A.D.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por haber emitido opinión en la decisión publicada en fecha 23 de Marzo de 2007, en la causa YP01-P-2007-000081, todo ello con basamento legal en los artículos 86.7 y 87 de la norma adjetiva penal.

Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con la finalidad de que sea designado Juez Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal.

Ofíciese a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, sobre lo decidido. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.-

Por la Corte de Apelaciones

D.A. DURAN MORENO

Juez Superior Presidente

SINENCIO MATA LOPEZ

Juez Superior

SAMANDA YEMES GONZALEZ

Jueza Superiora (PONENTE)

La Secretaria,

T.R. GUITIERREZ

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