Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteMichael Mijail Pérez Amaro
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 30 de septiembre de 2016

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000371

ASUNTO: KP01-X-2016-000011

JUEZ PONENTE: MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por el ciudadano abogado E.F., Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, de conocer de la causa signada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000371, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos Y.A.V.V., por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano abogado E.F., Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos Y.A.V.V., por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a “…cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que procedente y ajustado a derecho resulta ADMITIR la inhibición planteada por el ciudadano abogado E.F., Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, de conocer de la causa signada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000371, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe Cuaderno Especial de Inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2016-000011, en la cual el Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, abogado E.F., dejó sentado mediante escrito su Inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:

Omissis…

…En fecha 27 de abril del año 2016 en la causa HJ21-P-2011-000371 el ciudadano ABG. P.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.740, IPSA 50.865, con domicilio procesal en La Calle 13, N° 19-59, entre Carreras 19 y 20, Quinta Tibisol, Urbanización Pirineos, Municipio San C.E.T., quien ha sido designado como Defensor Privado suscrito por el ciudadano Y.A.V.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero [...]en carácter de imputado, Seguidamente el ciudadano Juez procede a tomarle el juramento de ley de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Jura usted cumplir fielmente con la función de Defensor Privado, para lo cual ha sido Privado suscrito el ciudadano ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el ciudadana ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el ciudadano Y.A.V.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero [...]en carácter de imputado, el abogado respondió levantando su mano derecha: “Si Juro cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”, continuando la Jueza si así lo hiciere que la Patria lo premie y si no que lo demande. Es todo. Se terminó quedando debidamente Juramentado como Defensa Privada del imputado: Y.A.V.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero [...]. ahora bien el referido abogado realizo denuncia en mi contra ante la inspectoría general de tribunales de lo cual se me notifico y se acordó realizar la referida investigación ADMINISTRATIVA de lo cual anexo en copia simple donde se demuestra la referida denuncia , es por lo que este Juzgador y se me notifico de su admisión por cuanto las misma es falsa y temeraria no cónsona con la realidad procesal es mi actuar como operador de justicia y garante del debido proceso en todo el estado y grado del proceso, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto al abogado P.P.R.J. , por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mí contra…(sic)

Omissis…

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

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El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada

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En el presente caso el ciudadano abogado E.F., Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano Y.A.V.V., por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por estar incurso en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez alegó lo siguiente:

(…)

… Razón por la cual no debe esta iuzgadora seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 8 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imoarcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic) (Negrillas de lo anteriormente citado)

(…)

Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por el ciudadano Juez Euliser Fernández, relativa a la existencia de un motivo grave que afecta su imparcialidad, representado ese motivo grave por la circunstancia que el ciudadano abogado P.P.R.J., ejerció en su contra, denuncia ante el Inspector General de Tribunales del Estado Cojedes, solicitando la apertura de un proceso disciplinario.

En este sentido, esta Alzada considera que, que los alegatos expuestos por el Juez inhibido, no constituyen motivo alguno que dé lugar a su separación del conocimiento de la causa, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometido en razón de las supuestas denuncias a las que hace referencia en su acta de inhibición, en modo alguno debe afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesto a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad. Esa imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 07 de agosto de 2003, caso M.J.M.d.D., bajo la ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 02-2003, estableció:

“…que las causales de inhibición y de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no eran taxativas, pues, podían existir otras causales graves no comprendidas en ellas, que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez Natural, que hace parte del debido proceso. Este Superior comparte la doctrina jurisdiccional de la Sala Constitucional, que estaba en el artículo 62 de la abrogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la cual señala que el Juez investigado, en cualquier estado de la causa, deberá inhibirse en aquellos juicios donde obre como parte la persona que lo ha denunciado y siempre que la denuncia haya sido admitida. Ahora bien, el vigente Código de Ética del (la) Juez (a), en su disposición derogatoria única, abrogó la Ley Orgánica de la Judicatura, sólo en lo que respecta, a la creación de los nuevos Tribunales Disciplinarios previsto en el capítulo VI del nuevo Código Disciplinario, nada estableció al respecto.

Pero, la Inspectoría General de Tribunales, elaboró un “Instructivo para interponer Denuncias contra los Jueces”, en el cual, existen respuestas que ésta pretende dar a las distintas interrogantes que se presentan así: “1 ¿Es causal de inhibición o recusación del Juez el hecho de haber interpuesto una denuncia en su contra? No. En ningún caso, la admisión de la denuncia dará lugar a la inhibición o recusación del Juez denunciado” (negrillas de esta alzada)

En este sentido, nuestro M.T.d.J., en sentencia N° 2038, de fecha 24-10-2001, en la Sala Constitucional, en atención a la denuncia como causal de inhibición, estableció lo siguiente:

…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…

.

Considerando esta Corte de Apelaciones que, el hecho de la existencia de una denuncia ante el Inspector General de Tribunales, por considerar el prenombrado abogado que el ciudadano juez está incurriendo en presuntas violaciones a derechos constitucionales, no representa motivo de inhibición contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho de otro modo, no puede sostenerse que de dicha denuncia formulada por el ciudadano Abg. P.P.R.J., pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad del juez. Por tanto, ha sido para no crear interminables inhibiciones que el legislador ha establecido las causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera esta alzada que una simple interposición de denuncia no puede ser causal de inhibición, por cuando todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que no sean debidamente revisadas y decididas por el órgano competente, no deben afectar el ánimo ni la conciencia de quien decide, de aquí el espíritu del legislador al sostener que todo objeto de inhibición o recusación debe ser probado, al no haberse concretado y decidida definitivamente firme, lo alegado e investigado en la denuncia no puede ser tomado como motivo de inhibición o recusación.

En conclusión, no se justifica que ante casos de señalamientos infundados, de alguna de las partes ante un órgano como Inspectoría General de Tribunales, el Juez pueda plantear su inhibición, ya que ello podría dar lugar a que cualquiera de las partes intervinientes en el proceso pueda utilizar como estrategia para forzar la inhibición de un Juez, del conocimiento de causas en las que tengan interés, el simple hecho de interponer una denuncia en su contra, en consecuencia no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la Jueza inhibida, por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano abogado E.F., Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, para el conocimiento de la causa penal N° HJ21-P-2011-000371, seguida al ciudadano Y.A.V.V., por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano abogado E.F., Juez adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, para el conocimiento de la causa penal N° HJ21-P-2011-000371, seguida al ciudadano Y.A.V.V., por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ciudadano juez inhibido y al juez sustituto o jueza sustituta temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL,

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Dr. M.M.P.A.D.. M.F.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. RALEYMAR ALVARADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los veintinueve (30) días del mes de septiembre de 2016.

LA SECRETARIA,

ABG. RALEYMAR ALVARADO

Causa: KP01-X-2016-000011

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