Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 1 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000650

ASUNTO : YK01-X-2012-000027

Con Ponencia de la Juez Superior Suplente

S.M.Y.G.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición interpuesta por el abogado J.A.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11312641 en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., según acta de fecha 25 de Abril de 2012, el cual manifiesta que fue notificado de cumplir sus funciones como Juez de Juicio según consta de oficio Nº 174/2012, de fecha 15 de Marzo de 2012, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y quien manifiesta inhibirse de conocer del conocimiento de la causa YP01-P-2011-000650, por las siguientes razones:

(…) Ahora bien; por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el YP01-P-2011-000650, por las siguientes razones: en fecha 02 de febrero de 2012, quien suscribe actuando como Juez Primero de Control, celebró audiencia preliminar, en la cual emitió decisiones propias de la fase intermedia como admisión de la acusación, las pruebas y se pronunció sobre las medidas cautelares. Igualmente se ordenó la apertura del juicio oral y público, y remitió las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio, actos judiciales propios de la fase intermedia, audiencia preliminar, en cuya etapa con conocimiento de causa emití opinión sobre los hechos controvertidos. En dicho asunto se le sigue juicio a los ciudadanos: P.L.C.C.; N.J.R.; A.J.L.; L.C.M.B. y J.C.H.M., debidamente asistido por su Defensor ABG. J.E.D., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez

.

DE LA COMPETENCIA

Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 48 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:

…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..

De la revisión de las actas procesales acompañadas con el escrito de inhibición se puede observar, que efectivamente el Juez J.C.M., actuando como Juez de Primera Instancia Penal en función de Control, emitió un pronunciamiento en la causa UT supra señalada, al admitir la acusación en la referida causa y ordenar la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos P.L.C.C.; N.J.R.; A.J.L.; L.C.M.B. y J.C.H.M., debidamente asistido por su Defensor ABG. J.E.D., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas presentadas por las partes.

Consideraciones para Decidir:

Vista la inhibición interpuesta por el Juez J.C.M., conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: ”…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Asimismo, tal como lo dispone el articulo 87 ejusdem, los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De tal manera que, de acuerdo al estudio doctrinario de A.R.R., se define la inhibición como:

… El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación

.

De la definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, F.C., aclara que en esta figura de la inhibición, “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, T.M., Tránsito, Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Bancario y Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., considera que ciertamente el abogado J.C.M., en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ha emitido opinión en la presente causa, como consecuencia de lo indicado, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con la finalidad de que sea designado Juez Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, T.M., Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el abogado J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11312641, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por haber emitido opinión en la decisión publicada en fecha 02 de Febrero de 2012, en la causa YP01-P-2011-000650, todo ello con basamento legal en los artículos 86.7 y 87 de la norma adjetiva penal.

Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con la finalidad de que sea designado Juez Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal.

Ofíciese a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, sobre lo decidido. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los treinta y un (31) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Jueza Superiora Suplente

S.M.Y.G.

Presidenta (PONENTE)

El Juez Superior

D.A.D.M.

La Jueza Superiora

A.Y.E.

La Secretaria,

MARIAMNYS M.F.

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