Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 12 de Febrero de 2009
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2009 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Diosnardo Frontado |
Procedimiento | Inhibición |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..
Tucupita, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001399
ASUNTO : YK01-X-2009-000009
Corresponde a esta alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el ciudadano Juez Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, J.A.C.M., con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, o cual quier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En fecha 03 de Febrero del año 2009, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior DIOSNARDO A.F.V., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedí mentales de Ley, procede esta Corte de Apelaciones, a decidir lo pertinente en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
El Juez inhibido expresó en las actas, que se inhibe de conocer y decidir el presente asunto signado con el N° YP01-P-2007-001399, seguido al ciudadano L.A.M.S., por cuanto manifiesta la relación amistosa que mantiene con el referido acusado, con el cual ha compartido diferentes reuniones sociales en esta Ciudad de Tucupita, cenas navideñas, intercambios de regalos y otras reuniones, cuestión esta que ha permitido conocer a su cónyuge, entablar lazos amistosos y afectivos, tanto con él, con su esposa así como con su menor hijo el niño J.M.,…estas circunstancias me impiden como Juzgador mantener la imparcialidad que debe tener todo administrador de justicia, siendo que se me haría muy difícil mantener la objetividad, transparencia e imparcialidad, que debe caracterizar la administración de justicia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la inhibición que con fundamento en el Artículo 86, ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal planteo el Abogado J.C.M., Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la causa No. YK01-X-2009-00009, en el juicio que se le sigue al ciudadano L.A.M.S., por el delito de CORRUPCION ACTIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, esta Corte de Apelaciones observa, que el Articulo 86 del Código Procesal Penal establece en relación a las causales de recusación e inhibición que: “Los jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos, e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por lasa causales siguientes: Ordinal 4°, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Ordinal 8°, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En este sentido, vemos que la inhibición planteada por el mencionado Juez Profesional en el Acta de Inhibición de fecha 19 de Enero de 2.009, (folios del 2 al 4), adminiculada a los recaudos que la acompañan, en donde manifiesta que el ciudadano L.A.M.S., goza de su estima, aprecio y amistad, asimismo, manifiesta haber compartido con el referido ciudadano en diferentes reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita, cenas navideñas, intercambios de regalos de navidad y otras reuniones, tales circunstancias le impiden mantener la imparcialidad que debe tener todo administrador de justicia, lo cual le haría difícil mantener la objetividad, transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia, en virtud de tales circunstancias, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el Articulo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, estima que la referida INHIBICION debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION del Abogado J.C.M. , Juez de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, en la causa que se le sigue al ciudadano L.A.M.S., por la comisión del delito de CORRUPCION ACTIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el Cuaderno de Inhibición al Tribunal Inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita a los 11 días del mes Febrero de del año Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. D.A. DUARN MORENO
El Juez Superior Ponente,
Abg. DIOSNARDO A.F.V.
El Juez Superior
Abg. A.G. BARRIOS
La Secretaria
ZAIDA SAVERY OCHOA.