Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado D.A.

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 22 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043

ASUNTO : YK01-X-2009-000005

Recibida como ha sido por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., actuaciones contentivas de acta de ACTA DE INHIBICION, presentada por el DR J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.312.641, en su condición de Juez del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual plantea INHIBIRSE del conocimiento de la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2007-000043, seguida a los ciudadanos W.A. VASQUEZ, G.A.S.B. y F.G.P.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la cual señala que emitió opinión en el asunto antes referido, por en la audiencia preliminar admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos y ordeno la apertura de juicio oral y público, todo ello en la fase intermedia, siendo el contenido del acta de inhibición la siguiente:

Quien suscribe, Abg. J.A.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.312.641, en la actualidad Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., …./….. Ahora bien; por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el YP01-P-2007-000043, seguido a los ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRÍGUEZ; G.A.S.B. y F.G.P.R., por las siguientes razones: en fecha 02 de diciembre de 2008, quien suscribe actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se ordenó la apertura del juicio oral y público. En fecha 10 de diciembre de 2008, el suscrito dicto el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida en su oportunidad la presente causa al Juez de Juicio. En dicho asunto se le sigue juicio a los ciudadanos: 1.- VASQUEZ R.W.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.664, fecha de nacimiento 10/10/1964, de 44 años de edad, de profesión militar en servicio activo con la jerarquía de Teniente Coronel, Tiempo de Servicio: 18 años seis meses, residenciado en la urbanización Valle Abajo calle N 2, casa N° 50, El Valle del E.S., municipio García, M.E.N.E., hijo de S.B.R.D.V. (v), Padre MARCELINO VASQUEZ ORTIZ (V). 2.- G.A.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 13.999.988, fecha de nacimiento 06/10/1979, de 29 años de edad, de profesión militar en servicio activo con la jerarquía de Teniente, domiciliado en: Calle La Capilla casa Nº 2 Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro Pampatar Estado Nueva Esparta, hijo de A.R.B.D.S. (v), y NESTOR SEPULVEDA URIBE (V). 3.- P.R.F.G., de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, donde nació en fecha 08 de octubre de 1979, de 29 años de edad, de profesión militar, con la jerarquía de Sub Teniente, domiciliado en: av. Principal de la Cooperativa, Calle 23, Residencias S.E., Casa 6-E, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, hijo de M.D.R.R.S. (v) y F.G.P.G. (V), , debidamente asistidos por su defensor público el abogado E.R.Q., por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado medidas de coerción personal, he admitido la acusación y las probanzas ofrecidas y finalmente ordene la apertura del juicio oral y público, todo ello en la fase intermedia…

En nuestra legislación se han establecidos principios fundamentales, para garantizar una justicia, expedita, imparcial, idónea, y han sido plasmadas en Nuestra Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en el conjunto de normas que rigen nuestro proceso, así se observa que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El Artículo 49, establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, …/… 3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

En la norma adjetiva penal, nos encontramos el contenido del artículo 86, cuyo contenido es del siguiente tenor: CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION.- Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…./…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto interprete, o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. Artículo 97.- INHIBICION OBLIGATORIA.- Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del presente asunto sin esperar a que se le recuse. Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, vista el acta de inhibición así como de la revisión de las copias certificadas cursantes a las actuaciones, se desprende que el juez que emitió pronunciamiento en la fase intermedia de la presente causa, es el DR. J.A.C.M., admitiendo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos, respecto de los acusados y la apertura de juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ, G.A.S.B. y F.G.P.R..

Ha señalado la doctrina al referirse a la Inhibición que la concibe como la exclusión del juzgador del conocimiento de la causa, como un problema de falta de subjetividad del operador de justicia, específicamente CHIOVENDA y COUTTURE. CALAMADRI, señala que desde el punto de vista de los requisitos o condiciones que debe llenar el juzgador dentro del ordenamiento procesal especialmente el de la imparcialidad.

RENGEL ROMBERG, encuadra la Inhibición, dentro de la competencia subjetiva del juzgador, ya que las reglas que regulan la materia, adquieren trascendencia en un proceso concreto y no por incorporación eventual en el sistema del ordenamiento judicial, funcionando en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del operador de una justicia en una causa determinada, no como requisito de capacidad, ya que todo juez al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos por la Ley.

CUENCA, al referirse a este tema, señala entre otras cosas, que la capacidad del tribunal para conocer determinado asuntos no solo es objetiva, sino subjetiva, referida a la persona del juez, señalando que existe la incapacidad personal del operador de justicia para juzgar.

Señalan los doctores H.E.B.T. y DORGI DORALYS J.R., en su libro Teoría General del Proceso, que se trata de un problema de competencia subjetiva, pues el operador de justicia para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su consideración, esto es para aplicar la voluntad de la Ley al caso concreto, no solo debe ser competente objetivamente –materia, cuantía y territorio- sino que también debe estar enmantado de competencia subjetiva para conocer de la controversia, no estando contaminado con las partes o con el objeto de la controversia, por elementos de amistad, enemistad, interés, sociedad, afinidad, consanguinidad, adopción, entre otros, pues como garantía del debido proceso el juez natural e incluso el de la Tutela Judicial Efectiva, el juzgador debe ser imparcial, idóneo, capaz y apto para administrar justicia..

Así púes ha señalado el Dr. J.A.C.M., en el acta levantada en fecha quince (15) de enero, estar incurso en el numeral séptimo del artículo 86 de la norma adjetiva penal, por lo que se INHIBE del conocimiento de la misma, por haber emitido opinión ya que en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), dicto decisión, actuando como Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, admitiendo la acusación presentada en contra de los ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ, G.A.S.B. y F.G.P.R., por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, la orden de apertura a juicio, creándose pues en el juzgador, el convencimiento de que los hechos se desarrollaron como fueron explanados por el fiscal en su escrito acusatorio, por lo que al emitir opinión, debe sin duda alguna, a los fines de garantizar un proceso justo e imparcial, apartarse como efectivamente lo ha manifestado en el acta suscrita por el Inhibido, del conocimiento del asunto. Cumpliendo así con la obligación que tiene el juez de INHIBIRSE del conocimiento de la misma, dando estricto cumplimiento a la normativa legal al realizar el planteamiento de inhibición, a los fines de garantizar al justiciable un procedimiento transparente, objetivo e imparcial de conformidad con los principios que rigen nuestra proceso penal, que han sido recogidos de convenios y tratados internacionales, como es el pacto de San J. deC.R., en nuestra Constitución en lo referido al debido proceso y a una justicia imparcial, idónea, transparente, debe presumirse que el Juez inhibido ya tiene una concepción previa sobre la posible responsabilidad del imputado, que seguiría manteniendo si le correspondiese ventilar el juicio oral, lo cual obra en contra del derecho a un Juez Imparcial previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto debe esta Corte, declara CON LUGAR la inhibición planteada.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano Abg. J.A.C.M., titular de la cédula de identidad V-11.312.641, en su condición Juez Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. YP01-P-2007-000043, seguida a los ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ, GERARADO A.S.B. y F.G.P.R., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, garantizando así el derecho de las partes a contar con un Juez Imparcial, consagrado en los Artículos 26, 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8 numeral 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 86 y 87 de la norma adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., el día veintidós (22) de Enero del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. D.A. DURAN MORENO

La Juez Superior Suplente,

Abg. A.Y.E.

PONENTE

El Juez Superior

Abg. A.G. BARRIOS

La Secretaria

Abg. Mariamnys Marquez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR