Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 12 de Junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005160

ASUNTO : LP01-R-2014-000048

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el ABG. J.G.P.R., en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el recurso signado con el N° LP01-R-2014-000048, seguido contra L.A.T.B., por considerarse incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Jueces en referencia, como fundamento de su inhibición, señalan lo siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones quien suscribe se observa que la causa versa sobre el presente Nº Recurso LP01-R-2014-000048 el asunto Principal N° LP01-P-2005-005160, en el cual quien suscribe conoció al fondo de dicho asunto, suscribiendo decisión de fecha 13/08/2007, tal como consta a los folios (336 al 337); razón por la cual lo procedente en el presente caso es plantear mi INHIBICIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 89 encabezamiento, numeral 7° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la misma sea declarada CON LUGAR…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce el juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber suscrito decisión en fecha 13/08/2007, en el asunto Principal N° LP01-P-2005-005160, lo que a su entender, encuadra el la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos el inhibido fundo su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe a.s.c.e. inhibido, según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no sólo debemos a.d.m.l. y aislada la causal cuya norma invoca al juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo

.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática

(parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro M.T., nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

En ese sentido, se verifica de las actuaciones, que el Juez inhibido dicto decisión en fecha 13/08/2007, en el asunto Principal N° LP01-P-2005-005160, en virtud del escrito suscrito por los Abgs. FEDERICO NAVA VILORIA, YOLEIDA QUINTERO y L.A.C. M. en su carácter de Fiscal Primero Titular y Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicitan: “(…) al ciudadano Juez de Control DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de L.A.T.B., en la cual se declaró EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de L.A.T.B., en cuya dispositiva se lee:

“(…) declara:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de L.A.T.B., por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena remitir las actuaciones al archivo judicial para su custodia en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El pronunciamiento emitido por ese juzgador de fecha 13/08/2007, implicó necesariamente, una valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lo cual ciertamente pudiera comprometer su imparcialidad en caso de conocer el presente recurso N° LP01-R-2014-000048, lo que a juicio de esta alzada patentiza que los argumentos aducidos por el Juzgador como fundamento de su inhibición se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. J.G.P.R., en su condición de Juez (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el recurso signado con el N° LP01-R-2014-000048, seguido contra L.A.T.B., en virtud de configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae la primera hipótesis del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 12 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones

Abg. A.S.M.

(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. M.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR