Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de marzo de 2015

204° y 156º

EXPEDIENTE Nº INH-1.288-15

Juez Inhibido: Abg. MAZZEI R.R., Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Juicio: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesto por el ciudadano J.G.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.476.266, contra la ciudadana P.V.E., alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.071.191, en el expediente N° 4793 (nomenclatura interna de dicho Juzgado)

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. MAZZEI RODRIGUEZ, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesto por el ciudadano J.G.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.476.266, contra la ciudadana P.V.E., alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.071.191.

La presente incidencia corresponde conocerla a esta Alzada, efectuada la distribución en fecha 11 de febrero de 2015 (folio 40), siendo recibidas dicha actuaciones en este despacho en fecha 06 de marzo de 2015, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 47).

Posteriormente, éste Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48).

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

    Cursa en los folios uno (01 y 02) del presente expediente, Acta de Inhibición de fecha 27 de enero de 2015, levantada por el Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. MAZZEI R.R., quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 4973, nomenclatura interna de dicho Juzgado, en lo siguiente:

    …Ahora bien, quien suscribe hace las siguientes consideraciones: La Inhibición es un acto espontáneo del juez o funcionario que advierta que en su persona haya una causa que le impida conocer, tramitar o resolver un asunto para el cual es competente de acuerdo a las normas ordinarias atribuivas de la misma, y que se constituye de por si en un deber ineludible, a tenor de lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, y de la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República. Y por cuanto la sentencia dictada en este Juzgado fue revocada por el Juzgado Superior y en virtud de que en el presente expediente manifieste opinión acerca del juicio que se ventila, por medio de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2014, donde se valoraron pruebas con respecto a los bienes a partir, y como quiera que no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mi actuaciones. Procedo en este acto a INHIBIRME, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82, en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 89 ejusdem…

    (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario, se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, a saber:

    1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en una acta se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

    2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las prevista en el articulo 82 eiusdem”.

    Es de hacer notar, que los argumentos planteados por el Juez inhibido se fundamentan en el ordinal 15° del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que, en su acta de inhibición indico lo siguiente:

    …Ahora bien, quien suscribe hace las siguientes consideraciones: La Inhibición es un acto espontáneo del juez o funcionario que advierta que en su persona haya una causa que impida conocer, tramitar o resolver un asunto para el cual es competente de acuerdo a las normas ordinarias atribuidas de la misma, y que se constituye de por si en un deber ineludible, a tenor de lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, y de la jurisprudencia reiterada de la misma del Alto Tribunal de la República. Y por cuanto la sentencia dictada en este Juzgado fue revocada por el Juzgado Superior y en virtud de que en el presente expediente manifieste opinión acerca del juicio que se ventila, por medio de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2014, donde se valoraron pruebas con respecto a los bienes a partir, y como quiera que no tengo ningún interés resultas de este procedimiento, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mi actuaciones. Procedo en este acto a INHIBIRME, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82, en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 89 ejusdem…

    (Sic).

    A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición o reacusación, entre las que se encuentran las siguientes “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

    Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece éste mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que: “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”

    Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

    En ese sentido, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

    1. - Consta en autos inserta a los folios tres (3) al veintidós (22) del presente expediente, sentencia definitiva dictada por el juez inhibido en fecha 05 de mayo de 2014 en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuso el ciudadano J.G.P.M., supra identificado, contra la ciudadana P.V.E., ante identificada, contentivo en el Exp. No. 4973. (Nomenclatura interna de ese Juzgado)

    2. - También consta en autos inserta a los folios vientres (23) al treinta y seis (36) del presente expediente, decisión definitiva dictada por este Juzgado Superior Primero, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.H.C., Inpreabogado No. 74.534, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.V.E., alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.071.191 y en consecuencia se anularon todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2010, inserta al folio cincuenta y cinco (55), vale decir, que se declaran nulas todas las actuaciones desde el folio cincuenta y seis (56) inclusive hasta el folio doscientos sesenta (260) inclusive del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 212, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y se repuso la causa al estado de que la Juez A Quo se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho, con las consecuencias de ley que tal análisis genere, las cuales fueron explicadas en la motivación del presente fallo, de conformidad con los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

    En referencia a la declaración del Juez inhibido, donde explana sus fundamentos para inhibirse del conocimiento de la causa, observa esta Superioridad de las actas procesales, que en la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2014, el Juez inhibido emitió opinión sobre el fondo de la controversia, declarando con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, todo lo cual quiere decir que efectivamente se encuentra incurso en el referido ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y ser declarada Con Lugar, tal y como se hará en la dispositiva de la presente decisión en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. MAZZEI R.R., no debe seguir conociendo del expediente N° 4973 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. MAZZEI R.R., en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuso el ciudadano J.G.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.476.266 respectivamente, contra la ciudadana P.V.E., alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.071.19, contenido en el expediente 4973 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).

SEGUNDO

Se ordena al Juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua Abg. MAZZEI R.R., desprenderse del conocimiento del presente juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesto por el ciudadano J.G.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.476.266 respectivamente, contra la ciudadana P.V.E., alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.071.19; y en consecuencia se ordena remitir la causa signada con el N° 4973 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resulte competente en razón de la distribución para que continúe el conocimiento de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. F.R.R.E.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FRRA/LC/am.-

Exp. INH-1.288-15

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR