Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones

Valencia, 7 de Febrero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO: GK01-X-2006-000001

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada por el Juez Tercero en Funciones de Juicio A.A.M., con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 21 de diciembre de 2005, en virtud de que en la causa original signada con el N° GJ01-P-2001-000062, actúa como defensor el abogado A.R.H., con quien realizó actividades profesionales conjuntas cuando era abogado en ejercicio.

El 27 de Enero de 2006, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto corresponde a la Corte, como superior jerárquico conocer y resolver la misma, en consecuencia, se ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

El Juez inhibido presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal que establece como causal “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” y a los efectos alega que, en virtud de que en fecha 28 de noviembre de 2001, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, declaró CON LUGAR la recusación interpuesta por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, al considerar la existencia de la circunstancia de que el juez, recusado en esa oportunidad, actuó conjuntamente con el Abogado A.R.H., en una defensa penal cuando era abogado en ejercicio, por ello considera que el mismo no puede conocer las causas en la que intervenga el referido abogado defensor.

A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por el juez INHIBIDO se transcribe el acta de inhibición:

“…ACTA DE INHIBICIÓN

Revisado el asunto signado con el Nº GJ01-P-2001-000062, seguida a los Acusados, ciudadanos: D.C.C. y S.A.G., plenamente identificados en los Autos, este Tribunal para decidir observa:

A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe la presente Acta, Juez Tercero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abog. A.A.M., hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales insertas en el presente asunto se desprende, que cursan diversas actuaciones Y escritos, de los cuales se deja ver claramente, que entre los Abogados Querellantes se encuentra el Abogado en ejercicio, A.R.H.

SEGUNDO

Que con ocasión de Recusación interpuesta en mi contra, por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, abogada Y.S., en la causa signada con el N° GK01-X-2004-000055, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2004, por cuanto consideró, que las razones de recusación expuestas por la ciudadana fiscal, encuadraban en los supuestos a que refiere el articulo 86, Numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión marcada “A”)

TERCERO

Entiende este Juzgador, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir circunstancias que afecten la esencia de la función jurisdiccional, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, y como quiera que, a pesar de no compartir el criterio de las Magistradas que integran la Honorable Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en lo que respecta al caso en particular señalado ut supra, por cuanto, quien suscribe la presente acta, comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 521, de fecha 13 de Marzo de 2.003, con ponencia del honorable Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso de PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (P.I.S.A.), (Anexo sentencia marcada “B”), es por lo que en ello, se fundamenta la presente inhibición, pues, a los efectos de evitar cualquier tipo de sospecha, capaz de afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que al respecto se tome, sino además, garantiza los derechos de todo ciudadano, a ser juzgado por un Juez imparcial, tal y como lo establece el Ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial.

Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo prevenido en el artículo 87 ibídem, procedo a INHIBIRME, del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa, así como el anexo antes señalados y agregados a la presente acta. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberán ser certificadas por la Secretaria del Tribunal de Juicio, y remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se sigue al acusado ya mencionado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio Nº 3, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta.

Elabórese el Cuaderno Separado, para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase… “.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición el Juez inhibido acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la misma, así como la copia de la sentencia de esta Sala en la cual se declaró con lugar la recusación a que hace referencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada como ha sido exhaustivamente el cuaderno con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, en fecha 28 de noviembre de 2001, esta Sala dictó una decisión, con ponencia de la Jueza A.G.D.N., mediante la cual consideró procedente la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar comprobado el hecho de que, efectivamente, el juez ahora inhibido actuó en el ejercicio profesional, antes de ser juez de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con el abogado A.R.H., quien aparece actuando ahora en la causa que dio lugar a la inhibición, por lo que está incurso en la causal invocada.

La decisión de esta Sala a que se refiere el inhibido, fue dictada en los términos que se transcriben parcialmente por su pertinencia, a continuación:

…De la revisión efectuada a los recaudos acompañados por la recusante, se evidencia que en efecto al Juez recusado abogado A.A., actuó en forma conjunta con los abogados A.R.H. y A.R.B., en la causa seguida al ciudadano E.J.G.C., como defensores de éste, señalando en efecto como domicilio procesal en común, la sede del mismo escritorio Jurídico, Ubicado en el Centro Comercial La Grieta, segundo Nivel, Oficina N° 15, Urbanización El Viñedo, Valencia. Al respecto el recusado, admite haber actuado en la mencionada causa, conjuntamente con los mencionados abogados, todos con el carácter de defensores; lo que a su criterio no implica asociación entre sí ni interés común distinto al que se desprende de su representación en esa causa, y agregó que solo en esa oportunidad por economía procesal se señaló el domicilio en común, pues su escritorio jurídico se encontraba ubicado en otra dirección. (omissis) En el caso que ahora ocupa a esta Sala, se ha demostrado la existencia de la relación alegada por la proponente de la recusación que se desprende tanto de los recaudos consignados por ésta con pretensión probatoria como por las afirmaciones expuestas en el informe presentado por el Juez recusado. De tal situación se genera la posibilidad cierta de que exista una afección al principio de imparcialidad, la cual debe estar garantizada plenamente a las partes dentro de un proceso, es decir que no deben existir elementos que se constituyan en indicadores de esa afección, o simplemente que hagan crear la percepción de que así fuera sobre todo como en este caso, cuando existe un elemento objetivo que lo señala, cuando la transparencia e idoneidad que debe imperar en todo administrador de justicia, pueda ser puesto en entredicho, razón esta que hace procedente declarar CON LUGAR la presente recusación por existir prueba de la relación invocada que configura un supuesto que permite encuadrarla en la causal invocada contemplada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DECISION.- En mérito de lo expuesto, es por lo que ésta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Recusación propuesta por la abogada Y.S.G., contra el Juez N° 3 de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado A.R. AGUIRRE M, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores consideraciones llevan a la convicción de esta Sala en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por el Juez INHIBIDO, son suficientes para considerarlo incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, toda vez que es necesario que el juez preserve la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, sin la menor sombra de dudas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley,: Declara “CON LUGAR” la INHIBICION planteada por el Juez Tercero en Funciones de Juicio A.A.M., con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 21 de diciembre de 2005, en virtud de que en la causa original signada con el N° GJ01-P-2001-000062, actúa como defensor el abogado A.R.H., con quien realizó actividades profesionales conjuntas cuando era abogado en ejercicio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY D.M.R.

Ponente

A.G.D.N. AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI

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