Decisión nº XK01-X-2010-000010 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001499

ASUNTO : XK01-X-2010-000010

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado A.O.U.M., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-0001499, seguido al ciudadano O.S.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.436.996, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del Adolescente HARLEZ NORBEY FUENTES SANDOBAL (OCCISO), esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En Acta de fecha 02 de Agosto de 2010, el abogado A.O.U.M., en su condición antes señalada entre otras cosas expuso:

…Quien suscribe, A.O.U.M., en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a través de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la Causa signada con el XP01-P-2009-001499, seguida contra el ciudadano O.S.M.C., titular de la cédula de identidad N° 20.436.996, ampliamente identificado en autos, en virtud de haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, toda vez que realicé la audiencia de Presentación de Imputado de la presente causa, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos Y.M.C., titular de la cédula de identidad N° 13.714.305 y O.S.M.C., titular de la cédula de identidad N° 20.436.996, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano GRISLIN G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 18.243.222, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526de fecha 09-04-01.TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de acordar Medida Judicial Privativa de Libertad, al imputado de autos O.S.M.C., titular de la cédula de identidad N° 20.436.996; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de acordar Medida Judicial Privativa de Libertad, a los imputados de autos GUSTAVO GRISLIN G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 18.243.222; por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. SEXTO: En lo que respecta a la solicitud Fiscal, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la imputada Y.M.C., titular de la cédula de identidad N° 13.714.305, por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), este Juzgador, considera que no existen en las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción que hagan presumir que la imputada de autos, es el autora o participe del tipo penal imputado por la representación fiscal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la L.S. restricciones de la ciudadana. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por las distintas defensas de los imputados O.S.M.C., titular de la cédula de identidad N° 20.436.996 y GUSTAVO GRISLIN G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 18.243.222, pronunciamiento que dicta por los motivos por los cuales se dicto el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma,, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

Preceptúa el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

.

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, que el abogado A.O.U.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2009- motivo 001499, que le fue asignado para su conocimiento, constató que había emitido opinión cuando actuó como Juez en Funciones de Control, en la audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 01 de Octubre de 2009, tal y como se constata del folio 04 al 13, de la presente incidencia, considerando, que tal circunstancia, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, puesto que según afirma pudiera verse afectada su imparcialidad del asunto en referencia.

Dentro de este marco es importante destacar el concepto de Inhibición y en tal sentido el doctrinario patrio A.R.R., la define como:

El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación

.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., señala que para la procedencia de tal figura, “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida….”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez o jueza se aparte del conocimiento de una determinada causa, debidamente comprobada.

En el caso bajo estudio refiriéndose a la situación de hecho planteada por el Juez inhibido, se desprende que aunque el mismo señaló que emitió opinión cuando decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano O.S.M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del Adolescente HARLEZ NORBEY FUENTES SANDOBAL (OCCISO), así como por haber considerado la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tales pronunciamientos no influyen en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, dado que no hay un pronunciamiento serio acerca de la culpabilidad o no del imputado, caso distinto lo que ocurre en la Audiencia Preliminar, la cual constituye la finalización de la fase investigativa, en donde el juez o jueza de control, admite la acusación fiscal, así como los medios de pruebas que las partes harán valer en el juicio oral y público, y es precisamente en dicha audiencia que se ordena la apertura del juicio oral y público, y en la que se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, circunstancias que no acontecen durante la celebración de la Audiencia de Presentación.

Así mismo es de indicar, que el legislador venezolano, cuando insertó como motivo de separación de no conocer un determinado asunto, por haber emitido opinión en la causa, este representa a un determinado litigio o pleito, en el que es necesario que haya inmediación y contradicción de los elementos probatorios, cuestión que no se da en la celebración de la audiencia de Presentación, por cuanto solo hay pronunciamiento referentes a la aplicación de las medidas de aseguramiento personal, así como entre otras solicitudes de las partes, lo que no genera pues emisión de opinión en la causa desde el punto de vista procesal.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma coruscante, que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, la cual como se sabe deviene de un juicio oral y público , son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, lo que significa, según la señalada Sala del máximo Tribunal de la República, que dichas medidas no pueden constituir un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas. (Sentencia N° 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, concluye que no procede la inhibición planteada por el abogado A.O.U.M., Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en base a lo establecido en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia, que pudiera contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al Administrar Justicia, como lo es el de ser objetivo en los actos que celebra o emite, y en la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que dicha inhibición debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado A.O.U.M., Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-0001499, seguido al ciudadano O.S.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.436.996, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del Adolescente HARLEZ NORBEY FUENTES SANDOBAL (OCCISO).

Publíquese, regístrese, déjese Copia de la presente decisión, remítase al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Juez, El Juez,

M. deJ.C.J. deJ.V.M.

La secretaria

Prisci Perlay Acosta

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La secretaria

Prisci Perlay Acosta

Exp. XK01-X-2010-000010

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