Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-008054

ASUNTO : LK01-X-2014-000103

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado C.L.M.Z., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conocer en la causa penal N° LP01-P-2014-008054 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la acusación privada interpuesta por el ciudadano X.A.F.H., asistido por el Abogado A.A.E.A., en contra de la ciudadana O.J.R.D.F., por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad manifiesta y pública con dicho Abogado.

En fecha 09 de septiembre de 2014 se recibieron las presentes actuaciones, dándosele entrada en esta misma fecha.

En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:

Recibida como ha sido la presente causa, se observa que a los folios 01 al 15 actúa como abogado asistente el ABG. A.A.E.A., debo señalar que el referido profesional del Derecho fue Juez de este Circuito Judicial Penal por aproximadamente ocho (8) años, aunado a que tuve la oportunidad de compartir laboral y académicamente dado que fue compañero de estudio en la Maestría de Derecho Procesal Penal, que cursé en la Universidad de los Andes, razón por la cual considero que existe amistad manifiesta que puede afectar mi imparcialidad. En tal virtud, me INHIBO para garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 89. 4, 90, 91 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia de las actuaciones. Se acuerda aperturar cuaderno separado y ordenar la redistribución de la causa a otro Tribunal de Juicio. Cúmplase.…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que dispone el artículo, numeral 4°, lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, el jurisdicente considera que se encuentra incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del nexo de amistad que indica, le une al abogado A.A.E.A., por haber compartido laboral y académicamente, dado que fue compañero de trabajo como Juez de este Circuito y de estudios en la Maestría de Derecho Procesal Penal que cursó en la Universidad de Los Andes, por lo que corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar, si ciertamente se configura la referida causal y al respecto se observa:

Que tanto jurisprudencial como doctrinariamente se sostiene, que las causales de inhibición, sean objetivas o subjetivas, constituyen situaciones constatables en la realidad y, por tanto, deben ser probadas o acreditadas a través de los medios previstos en la ley.

En el caso de autos, se observa que el juzgador solo consignó como apoyo o fundamento de su inhibición, copia certificada del escrito de acusación privada, suscrito por el ciudadano X.A.F., en su condición de querellante, y el precitado abogado (folios 02 al 17).

Como puede observarse, no se desprende del escrito consignado, elemento objetivo alguno que permita corroborar el dicho del inhibido, es decir, la existencia de una amistad de tal entidad, que comprometa su imparcialidad, puesto que solo se acredita con el escrito en cuestión, que el Abogado A.A.E.A. se encuentra asistiendo al ciudadano X.A.F., elemento que al no poderse adminicular a ningún otro indicio, impiden a esta Corte de Apelaciones, por carecer de parámetros probatorios tangibles, determinar la existencia de la causal alegada por el Juzgador, lo que obliga a esta Alzada a declarar Sin Lugar, la inhibición planteada. Así se decide.

Considera importante y oportuno esta Alzada precisar, que tratándose el estado Mérida de una entidad pequeña, donde todos los abogados y abogadas que integran su foro, necesariamente, se relacionan diariamente con ocasión del ejercicio profesional, surge entre los mismos, naturales nexos de amistad, lo cual, lejos de ser un obstáculo, constituye una verdadera fortaleza, pues todos nos conocemos y nos respetamos. De ello se deriva, que la amistad a que hace referencia el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es una distinta a la que deviene del roce normal y natural del ejercicio profesional o gremial, constituyéndose aquella en un nexo de amistad calificado, es decir, robustecido por circunstancias de afinidad personal o comercial, entre otras.

Ahora bien, los jueces y juezas, a quienes la ley y la sociedad les exigen especiales cualidades y aptitudes para el desempeño óptimo y eficiente de su noble función, deben elevarse por encima de tales circunstancias y solo ante la vinculación profunda e insoslayable con las partes o el objeto de la causa, derivadas de relaciones y afinidades personales, sentimentales, comerciales, etc., que le impidan más allá de la racionalidad, mantener el equilibrio y la imparcialidad, deberán separarse del conocimiento del asunto, haciendo mención expresa, detallada y si ambages de tal vinculación, a los fines que la Corte de Apelaciones o el funcionario que según la ley, corresponda decidir la incidencia, pueda extraer sin lugar a dudas de lo expuesto por el Juez o Jueza, la convicción de que la inhibición planteada obedece al supuesto que consagra el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y no de la amistad simple que generan las relaciones laborales o académicas, como se plantea en el caso bajo análisis.

Como corolario de la anterior conclusión, se cita decisión, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/11/2010, expediente N° 08-1497, mediante la cual se impone la obligación impretermitible a todos aquellos funcionarios que resuelvan las inhibiciones propuestas por los operadores de justicia a quienes la ley faculta para ello, de extremar con celo y objetividad, el análisis de los motivos en que dichas inhibiciones se sustentan, para que solo en el caso que se demuestre fehacientemente la configuración del supuesto legislativamente previsto, se declare la procedencia de la misma. Al respecto la decesión aludida, dispuso:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

  1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Destacado de la Alzada)

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios funcionarios judiciales, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓNplanteada por el Abogado C.L.M.Z., en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de ___________ folios útiles y con oficio N°_____________.- Conste.

La Secretaria.-

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