Decisión nº UG012014000141 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE

SAN FELIPE, 27 DE AGOSTO DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003682

ASUNTO : UK01-X-2014-000011

MOTIVO: Inhibición Presentada por el Abg. D.S.S.J.

PONENTE: ABG. D.L.S.N.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente inhibición formulada por el Abg. D.S.S.J., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Agosto de 2014 el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite incidencia de inhibición planteada por el Juez Abg. D.S.S.J., en el asunto principal UP01-P-2012-003682 y le asignan el alfanumérico UK01-X-2014-000011.

En fecha 21 de Agosto de 2014 se le da entrada al presente asunto bajo el No. UK01-X-2014-000011 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de Agosto de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. R.R.R. y Abg. W.F.D.Z., presidiendo la misma la Abg. D.L.S.n. quien además es designada ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 26 de Agosto de 2014, la Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado D.S.S.J., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UK01-X-2014-000011, éste Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:

…Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el Nº UP01-P-2011-006883, seguido al ciudadano: F.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.414.774, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delito (sic) de…omissis…, en razón de que en la presente causa actué como Juez Primero de Juicio y fue declarado INTERRUMPIDO de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del código (sic) Orgánico Procesal Penal,…omissis…, y en aras de establecer el conocimiento que tengo del presente asunto, paso a realizar una relatoría del Juicio interrumpido, se apertura en fecha 06/02/2013 y se realizaron las siguientes sesiones 28/02/2013/; 09/04/2013; 30/04/2013; 17/05/2013; 10/06/2013; 25/06/2013; 16/07/2013; 13/08/2013; 26/08/2013; 26/08/2013 (sic); 12/09/2013; 01/10/2013; 18/10/2013 (no se reunuda) y se fijó para el día 25/10/2013 fecha en que no pudo darse continuación al juicio por no materializarse el traslado del acusado desde el Internado Judicial del estado Yaracuy, y siendo que en esa fecha nos encontrábamos en el DÉCIMO SEXTO DIA DE DESPACHO, sin que a la fecha se haya dado (sic) podido reanudar la continuación del juicio, se procedió a la INTERRUPCIÓN DE JUICIO, …omissis…. En el juicio se evacuaron los siguientes órganos de prueba: En Fecha 30/04/2013 se evacuó a la LIc. (sic) T.M.d.B.,…omissis…, experto profesional especialista III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Yaracuy,…omissis…, quien suscribió EXPERTICIA QUÍMICA…omissis…, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA…omissis… y EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE BARRIDO…omissis…, el día 16/07/2013 se escuchó el testimonio del funcionario M.P.,…omissis…, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 635, referida al sitio del suceso, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/10/11 y CADENAS DE REGISTRO DE CUSTODIA…omissis… y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/10/11; por lo que de lo antes expuesto se evidencia en (sic) que el presente juicio se evacuaron testimoniales de expertos y funcionarios policiales, lo que me permitió tener conocimiento directo de los hechos, de las pruebas, de lo cual me formé un criterio en relación a la causa que se ventila, y siendo que los jueces deben concurrir a juicio sin ningún tipo de conocimiento o contaminación para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial, aunado al criterio fijado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencias UK01-X-2014-000003 de fecha 22 de Julio de 2014 y UK01-X-2014-000004, de fecha 30 de Julio de 2014, me INHIBO de conocer la causa UP01-P-2011-0006883 por cuanto al haber evaluado gran parte del acervo probatorio puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afecta la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, debiendo los jueces como operadores de justicia, concurrir a los actos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación, vale decir, absolutamente desligado del conocimiento del caso concreto, para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial, y siendo que la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea decidida por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, y en aras de garantizar una justicia Imparcial y Objetiva, por medio de este acto, procedo formalmente a no conocer en la causa distinguida UP01-P-2011-006883, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…omississ….

En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez D.S.S.J., se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(...)8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este sentido, este Tribunal Colegiado en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérase a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. A.B., que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.

En este contexto, el Juez inhibido ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber declarado la interrupción del Juicio que se adelanta en la causa UP01-P-2011-006883 en fecha 25 de Octubre de 2013.

De acuerdo a los recaudos que ha consignado el Juez D.S.S.J., al escrito de Inhibición, se constata que se tratan:

  1. copia del acta de fecha 16 de Julio de 2013, la cual no está identificada, sin embargo de la lectura de la misma se desprende que se trata de acta de continuación de Juicio Oral y Público, en la que se escucha el testimonio del ciudadano M.P., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del CICPC., la cual se encuentra agregada a los folios 3 al 8 del presente cuaderno separado.

  2. Copia del acta de 25 de Octubre de 2013, identificada como “Acta de Interrupción del Juicio”, en la que declaró interrumpido el juicio, la cual se encuentra agregada a los folios 9 al 12 del presente asunto.

Así pues, sobre la base de lo planteado en el escrito de inhibición en efecto el Juez, en fecha 25 de Octubre de 2013 declaró la interrupción del juicio llevado a cabo en el asunto principal UP01-P-2011-006883, el cual en la actualidad se encuentra acumulado al asunto UP01-P-2012-3682, que según lo expresado por él en el escrito en la que plantea la incidencia de inhibición, en el proceso de recepción de pruebas, escuchó el dicho de funcionarios y expertos, que ratificaron el contenido y firma de diferentes pruebas documentales.

Ahora bien, conforme a ello a criterio del Juez Abg. D.S.S.J., esto lo subsume en el supuesto del artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal.

Así las cosas, considera esta Instancia Superior, que el Juez que plantea la incidencia de inhibición criterio que mayormente ha sostenido esta Corte, en sentencia más reciente de fecha 22 de Agosto de 2014 en el asunto UK01-X-2014-000008, no está subsumida su conducta en causa grave que afecte su objetividad, por tanto la circunstancia de haber recepcionado pruebas, sin haber delatado otras incidencias, no afecta su imparcialidad, habida cuenta que no ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por cuanto de la causa que contiene la incidencia no se desprende tal circunstancia; pues el hecho de que un Juez o Jueza de Juicio recepcione pruebas, no hace presumir que se haya formado un criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Concretamente en materia penal el Juez en funciones de Juicio, debe valorar medios probatorios y este proceso de valoración, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 que:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Así pues, cuando el Juez procede a recepcionar pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; a.c.c.m. de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, aplicando los principios de la no contradicción; el tercero excluido; de la razón suficiente; el de identidad entre otros, dar o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate.

La realización de un juicio discurre en varias sesiones, dentro de las cuales se plantearían incidencias que pudieran conllevar a un Juez a emitir una opinión sin tocar el fondo, esto va depender de la casuística o cada caso concreto, por ello la cita que hace el Juez Inhibido de las sentencias UK01-X-2014-00004 y UK01-X-2014-0003, obedecen a circunstancias concretas en la causa donde se ventiló la incidencia y los criterios allí plasmados no constituyen en modo alguno obligación para los Jueces de Instancia, porque como se ha señalado en innumerables decisiones, que la Inhibición es una acto volitivo del Juez, entonces siendo ello así, le corresponde a la Instancia que deba conocer de la incidencia si esa circunstancia volitiva se ajusta o no a algunas de las causales establecidas en el artículo 89 de la norma adjetiva Penal, habida cuenta que cada caso se corresponde a una realidad, dicho de otra manera la situación en la que pudiera estar subsumido un Juez no es igual a la circunstancia de otro Juez, cada caso obedece a una casuística.

En este contexto, se observa que el Abg. D.S.S.J., plantea su inhibición en el asunto signado con el No. UP01-P-2011-006883 fechada el 19 de Agosto de 2014, sin embargo, una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa principal, así como el Sistema de Información Juris 2000, se observa que dicha causa se encuentra acumulada al asunto principal UP01-P-2012-003682, según resolución de fecha 19 de Agosto de 2014, observándose además que en fecha 25 de Octubre de 2013 el Tribunal de Juicio No. 1 declaró la interrupción del Juicio en el asunto UP01-P-2011-6883 por no haberse materializado el traslado del imputado en reiteradas oportunidades, siendo que en distintas oportunidades fijó fecha para la nueva apertura del Juicio Oral y Público, a saber:

- En fecha 29 de Octubre de 2013, fijó apertura de juicio para el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 2: 30 PM.

- En fecha 14 de Noviembre de 2013, se constituyó el Tribunal y la Defensa Privada Abg. O.T. solicitó el diferimiento del presente juicio a los fines de que sea acumulada la causa UP01-P-2012-3682 a la causa UP01-P-2011-006883, quedando diferida para el día 19 de Mayo de 2014 a las 03:00 de la tarde.

- En fecha 21 de Mayo de 2014, mediante auto se fijó apertura de juicio para el día 21 DE JULIO DE 2014 A LAS 11: 00 AM.

- En fecha 21 de Julio de 2014, mediante acta se difiere la audiencia por no materializarse el traslado para el día 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 A LAS 02:00 PM.

- En fecha 19 de Agosto de 2014, se dicta resolución, mediante la cual se acuerda acumular el asunto al UP01-P-2012-3682.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que en este caso concreto, el Juez D.S.S.J., no emitió opinión al fondo del asunto, por lo que sus planteamientos no se encuentran subsumidos en una situación grave que comprometa su imparcialidad; por el contrario al no haber emitido opinión ni estar en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 89 sigue siendo el Juez Natural para Juzgar a las personas relacionadas en la causa UP01-P-2012-003682, por lo que es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar la Inhibición que plantea el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, más aún cuando se distingue que aún cuando el mismo Juzgador declaró la interrupción del Juicio, ordenó la apertura del mismo, fijando en diversas oportunidades el acto procesal; por lo que lo exhorta a conocer esta causa y proceda dentro del lapso razonable que informa la Tutela Judicial Efectiva a dar inicio al Juicio Oral y Público en el asunto principal UP01-P-2012-3682, por cuanto desde su interrupción a la fecha en la que se plantea la incidencia han transcurrido diez (10) meses, lo cual en principio hace presumir un grotesco retardo procesal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el Abogado D.S.S.J., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, en asunto UP01-P-2012-00003682, por lo que lo exhorta a conocer esta causa y proceda dentro del lapso razonable que informa la Tutela Judicial Efectiva a dar inicio al Juicio Oral y Público en el asunto UP01-P-2012-3682 y así se decide.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese Publíquese y Notifíquese la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia certificada de la misma.

Los Jueces de da Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. BEILA GARCÍA

SECRETARIA

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