Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., de 07 de enero de 2009.-

198° y 149°

PONENTE: A.T.L.

CAUSA Nº: 1INH-1660-08

JUEZ INHIBIDO: DR. D.O.B.

CAUSAL: 86.8 de la ley Adjetiva Penal.

Capitulo I

En fecha 09-12-2008, ingresó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuaderno de inhibición, con ocasión al impedimento planteado por el Dr. D.O.B., con fundamento a lo establecido en el artículo 86 numeral 8º de la Ley Adjetiva Penal, para conocer y decidir de la causa signada con el Nº 2M 437-08, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, toda vez de “…haber emitido opinión en publico (sic) y comentado en presencia del personal y Jueces de este mismo Circuito Judicial Penal respecto de las decisiones recaídas en la causa en la cual tiene su origen el A.C. que hoy se plantea, a saber la señalada actualmente con el Nº 1M 350-07, según nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, es decir mucho tiempo después que operó la firmeza de la segunda sentencia absolutoria de fecha 26-06-08, a saber: el 20-10-08 y ante la responsable convicción de que producido un segundo dictamen absolutorio y firme, ya la causa se reputaba en autoridad de cosas juzgada…”

En fecha 09-12-2008, se dicta auto dando por recibida la presente causa, y se designa ponente de acuerdo al libro de Distribución de Ponencias, al Dr. A.T.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 17-12-2008, esta Corte de Apelaciones admitió la inhibición planteada, por el Dr. D.O.B., en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Penal.

Siendo la oportunidad procesal esta Sala procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Capitulo II

Por acta de fecha 09DIC2008, el jurisdicente inhibido argumentó como fundamento de su inhibición, lo siguiente:

…quien aquí se pronuncia advierte causas suficientes para Inhibirse (sic) de conocer y dilucidar lo planteado, todo ello nacido del hecho cierto de haber emitido opinión en publico (sic) y comentado en presencia del personal y Jueces de este mismo Circuito Judicial Penal respecto de las decisiones recaídas en la causa en la cual tiene su origen el A.C. que hoy se plantea, a saber la señalada actualmente con el Nº 1M 350-07, según nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, es decir mucho tiempo después que operó la firmeza de la segunda sentencia absolutoria de fecha 26-06-08, a saber: el 20-10-08 y ante la responsable convicción de que producido un segundo dictamen absolutorio y firme, ya la causa se reputaba en autoridad de cosa juzgada.

Prudente es además referir que los comentarios por mí esgrimidos y referidos en el aparte anterior, versaron sobre el dispositivo del segundo fallo producido por el Tribunal presidido por la doctora Norka Mirabal en fecha 26-06-2008, en gran parte coincidente con el primeramente producido en fecha 13-04-04. Así las cosas, conocida la firmeza de la sentencia, ya referida, comenté a la Juez citada supra y a las Jueces Z.Z. y M.B., sobre el alcance de la decisión tomada y de los efectos que la misma podía producir, de lo cual pueden dar fe las nombradas funcionarias, lo que hace de ello un hecho notorio en prueba de que, respecto de la causa principal mencionada y de cualquier otra causa que tenga su génesis en la misma, mi opinión aparece claramente comprometida, intuyéndose las posibles resultas del Amparo interpuesto ante el despacho a mi cargo. Aparecen entonces claras las circunstancias y razones por las cuales no se acompaña al presente escrito documento alguno en prueba de lo expuesto.

Se entiende entonces que la situación descrita es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 8º de la norma, toda vez que mi imparcialidad respecto de lo planteado aparece grandemente afectada. En este orden es necesario dejar sentado que la presente Inhibición (sic) es planteada en obsequio de las previsiones del Art. 27 Constitucional y en procura de la transparencia de la decisión que habrá de emerger del Tribunal que conozca y lo dilucide ofreciendo la seguridad jurídica que debe emanar de todo acto jurisdiccional y la certeza de que lo decidido es lo correspondiente en derecho…

Por todo lo antes expuesto y en atención de las previsiones del Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el imperativo legal para el Juez de inhibirse obligatoriamente en caso de encontrarse incurso en cualquiera de las causales previstas en el Art. 86 ejusdem; ME INHIBO DE CONOCER Y DILUCIDAR LA ACCIÓN DE A.C. que intentaran los abogados….

Pues bien, corresponde ahora a la Sala, analizar si efectivamente tal y como lo señala el profesional del derecho inhibido, existen motivos fundados por los cuales ha debido el Juez Segundo de Juicio, separarse del conocimiento de la causa que por vía de amparo ha sido sometido a su conocimiento, y al efecto, tenemos que ha señalado el DR. D.O.B., que el fundamento de su recusación deriva fundamentalmente del hecho según agregó, de haber emitido opinión “…en publico (sic) y comentado en presencia del personal y Jueces de este mismo Circuito Judicial Penal respecto de las decisiones recaídas en la causa en la cual tiene su origen el A.C. que hoy se plantea…”, asimismo argumentó que la opinión emitida sobre la causa principal objeto de amparo, estuvo referida a lo siguiente: “…comenté a la Juez citada supra y a las Jueces Z.Z. y M.B., sobre el alcance de la decisión tomada y de los efectos que la misma podía producir, de lo cual pueden dar fe las nombradas funcionarias, lo que hace de ello un hecho notorio en prueba de que, respecto de la causa principal mencionada y de cualquier otra causa que tenga su génesis en la misma, mi opinión aparece claramente comprometida, intuyéndose las posibles resultas del Amparo interpuesto ante el despacho a mi cargo…”.

Analizados los argumentos esgrimidos por dicho profesional en el acta por el cual plantea su impedimento, la Sala estima que el mismo no es subsumible dentro de las causales establecidas en el Texto Adjetivo Penal, toda vez de no ser suficiente el motivo expuesto en el acto inhibitorio por el Jurisidicente para considerar procedente la separación del conocimiento de la causa objeto de amparo, y a tal conclusión llegó esta Alzada, por los motivos siguientes:

En primer lugar, cabe advertir que tal y como lo expusiere el Juez inhibido los comentarios que indica pudo haber referido ante las profesionales del derecho DRA. NORKA MIRABAL, Jueza Primero de Juicio, DRA. Z.Z. y DRA. M.B., Juezas de Juicio y Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal, se encontraban relacionados según se extrae del acta inhibitoria, a la presunta configuración de una figura jurídica producida probablemente por la firmeza de los dos fallos absolutorios producidos en la causa principal sometidas a conocimientos de las Jueces W.A. en el año 2004 y, Norka Mirabal en el presente año, así como a los alcances del segundo dispositivo.

En segundo lugar, los argumentos que refiere el inhibido fueron expresados estuvieron dirigidos a Jueces de este mismo Circuito Penal, huelga decir, no se configura la incorporación de lo dicho a un conglomerado social o un colectivo, a un público determinado, que de alguna forma pueda adquirir connotación o referencia en el hablar cotidiano, por cuanto según se infiere de las actas sólo se refiere a criterios que ordinariamente se hace normal que entre los jurisdicentes de un mismo Circuito Penal compartan luego de una decisión, sin que por ello deba entenderse que lo dicho o comentado entre estos, sea objeto de discusión en público, ante un colectivo, o del conocimiento de un medio capaz de difundir y hacerlo del conocimiento de la cultura normal propia de un circulo social.

En consecuencia, siendo que la Sala estima que el impedimento planteado no es suficiente para perturbar el ánimo de objetividad que debe caracterizar a todo profesional que tenga a su cargo el deber sagrado de tan delicada labor de administrar justicia de forma transparente, objetiva, idónea e imparcial, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se verificó algún elemento que haga o verifique una causal con la cual esta Alzada estime afectada esa objetividad e imparcialidad que como sustrato principal debe caracterizar a quienes tenemos el deber sagrado de administrar justicia, es por lo que en consecuencia, concluye este Órgano Colegiado que lo prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. D.O.B., en su condición de Juez Titular Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de este Circuito Judicial, por lo que en consecuencia, se ordena conocer de la misma. Y así se decide.

Capitulo III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 09-12-2008, por el Dr. D.O.B., en su condición de Juez Titular Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Texto Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen con la diligencia del caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

W.M. ARANGUREN

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

A.S. SOLORZANO A.T.L.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.G.F.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Inh-1660-08.

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