Decisión nº 3179-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Julio de 2003

Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInhibición

Los Teques, 16 de Julio del año 2003

193 y 144

Causa No 3179-03

Juez Inhibido: J.G.Q.C.

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Doctor J.G.Q.C., en su carácter de Juez titular de este Tribunal de Alzada.

En fecha 21 de mayo de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3179-03, correspondiéndole la ponencia de la misma a la Doctora J.M.V..

En fecha 30 de mayo de 2003, consigna por ante la sede de esta Corte de Apelaciones Acta de Inhibición, donde manifiesta lo siguiente:

Ahora bien, en fecha 03 de febrero del 2003, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión en la causa signada con el N° 3040-03, la cuál actué como Juez Ponente, DECLRANDO INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el Abogado J.J.R.M., a favor de la ciudadana ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ... Igualmente cursó ante esta Alzada causa signada con el N° 2933-02, de la cuál en fecha 03 de febrero de 2003, suscribí decisión como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, y en la cuál se CONFORMI la Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el Tribunal A-quo a la ciudadana ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ... En este sentido, puede colegirse que en las antes referidas decisiones, realicé análisis de varios puntos relacionados con el desarrollo del proceso, por lo cuál podría se cuestionada mi imparcialidad por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de la misma; e igualmente cabe destacarse que quien aquí suscribe se ha Inhibido en las causas signadas con los N° 3087-03, 3100-03 y 3152-03, las cuales son incidencias de la presente causa; y siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa; por encontrase incurso dentro de lo establecido como causal de recusación, cumplo con el deber de apartarme del conocimiento de la presente causa.-“Sic.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de las inhibiciones de los otros dos jueces que conforman esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por cuanto no existe causal de inhibición en mi contra, en mi carácter de Juez Titular de este Tribunal Colegiado, paso a decidir como sigue:

Consagra nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal tercero (3°) lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Tal consagración en nuestra Carta Magna la hace cónsona con la regulación de carácter internacional a través de instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana. Lo que implica que la mencionada garantía a ser juzgado “por un tribunal independiente e imparcial” goza de gran importancia y trascendencia.

Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Sentencia N° 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, según expone el catedrático E.L.P.S. en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones determinándose, en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuáles se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Atendiendo a ello, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 86, 87 y 89 lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden se recusados por las causales siguientes:

Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición Obligatooria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...

Artículo 89. Constancia. La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.

En el presente caso, considera el Doctor J.G.Q.C., Juez titular de esta Corte de Apelaciones, estar incurso en una de las causales que motivan su inhibición obligatoria para conocer de la causa N° 3179-03 ingresada a esta Alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques en la causa seguida a los ciudadanos GILDA GIAMUNDO, OVIRMA CHACON, MAXIMIANO PERDOMO, ORNELYS ALTUVEZ y Y.S..

Ahora bien, se observa que, efectivamente el Doctor J.G.Q.C. se pronunció anteriormente con respecto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los ciudadanos GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, Y.J.S. RIVAS, M.P.O., e igualmente se pronunció con respecto a la ACCION DE AMPARO propuesta a favor de la ciudadana ORLENYS JOSEFINA ALTUVEZ HERNANDEZ.

Sin embargo considera, quien aquí decide que los mencionados pronunciamientos, en nada inciden en la independencia e imparcialidad del Juzgador para conocer de la presente INHIBICION, en virtud de que en éste caso, no habría que entrar a dilucidar del fondo del asunto por el cuál son enjuiciados los referidos acusados, sino que una vez verificada la certeza o no de la causal de inhibición alegada por la Juez, declararla con o sin lugar.

No obstante en el caso en particular y concreto, se evidencia que el Doctor J.G.Q.C., se ha INHIBIDO de conocer en dos causas anteriores donde se encuentran involucrados los ciudadanos GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, Y.J.S. RIVAS, M.P.O., de lo cuál se desprende a todas luces, una predisposición a conocer de las causas que correspondan a los mencionados ciudadanos hoy acusados, lo que atentaría sin duda alguna con el deber del juzgador de emitir un pronunciamiento con objetividad absoluta, sin prejuicios, preconceptos, parcialidad alguna y sin dilaciones indebidas. Por tanto, de conformidad con el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal que deja abierta una ventana al juzgador que no encontrándose incurso en algunas de las causales específicas de inhibición, se sienta afectado en su parcialidad de juzgamiento por cualquier otro motivo, y siendo que el derecho a obtener una justicia independiente, imparcial y expedita, es un derecho supraconstitucional que debe ser resguardado por todos los tribunales de la República, quien aquí decide considera que de conformidad a un estado de justicia y de derecho, lo procedente será declarar CON LUGAR la presente INHIBICION de conformidad con los artículos 49 ordinal 3° de la Carta Magna y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

De conformidad a todo lo mencionado anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Doctor J.G.Q.C., en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 3° de la Carta Magna y 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

A.Y.E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

A.Y.E.

CAUSA N° 3179-03

LAGR/ ss

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