Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 4 de Noviembre 2016

206º y 157º

JUEZ INHIBIDO: Dr. H.O.O.

JUZGADO: Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: Inhibición

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-X-2016-000144

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), previo cumplimiento de los tramites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por el ciudadano Abg. H.O.O., en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en la Acción de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana C.G., contra el ciudadano L.B.S., sustanciada en el expediente 6057, nomenclatura interna de ese Tribunal.

Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 22 de junio de 2016, el ciudadano juez inhibido expresó lo siguiente:

(…)“Siendo que la inhibición es una institución procesal potestativa o facultativa del juez, en vista de las múltiples quejas y reclamos presentados por ante la Inspectora General de Tribunales por el Abogado L.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.888, quien actúa en la presente causa como parte demandada, lo cual ha generado que en varias ocasiones Inspector de Tribunales, se presenten en la sede de este Despacho, a los fines de indagar y recabar información acerca del expediente signado bajo el Nº 6057 (Nomenclatura interna de este Tribunal), demostrándosele en su oportunidad a dichos Inspectores que este Juzgador ha procurado en todo momento la estabilidad procesal en el juicio, sin menoscabo de los derechos de las partes; lo cual aparentemente es lo que desea el precitado abogado, al presionar a quien suscribe, manifestando a viva voz (en los pasillos de este Circuito Judicial) improperios e insultos, y en reiteradas ocasiones, ha atropellado al Secretario de este Tribunal, siendo la última de ellas el pasado viernes 17 de junio de 2.016, en donde el citado abogado, fue atendido por el Secretario de este Despacho, a quien le pidió información acerca de unas copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2.016, las cuales fueron debidamente acordadas el día 13 de junio de 2.016 (siendo proveída tal solicitud dentro del lapso de ley –al segundo (2do) día de despacho-), a lo que el Secretario le respondió que el Tribunal está a la espera de que el abogado interesado en dichas copias certificadas, consigne copias fotostática simples de la diligencia que las solicita (la de fecha 13 de junio de 2016), todo ello a los fines de expedir las referidas copias, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; ante esa respuesta del Secretario, el citado abogado en presencia de otros abogados y alguaciles, de manera ofensiva, comenzó a gritarle a dicho secretario, manoteando incluso el expediente, diciendo que las cosas no eran así, y hasta amenazó al Tribunal, con que no sabía con quien estaban hablando, y aunado al hecho de gritar que el Tribunal no sabía lo que hacía, manifestó que quien suscribe, esta confabulando con la contraparte, entre otro tipo de infamias. Ante esta situación, el referido abogado acudió el día lunes 20 de junio de 2.016, por ante la Inspectora General de Tribunales, nuevamente, a formular un reclamo contra este Tribunal, en virtud que no se le habían expedido las copias certificadas solicitadas luego de ello, la Inspectoría observó que no hay ni existe ningún tipo de irregularidad en el expediente de marras, sino que todas las actuaciones parte del Tribunal han sido ajustada a derecho, y en tiempo oportuno.

Sobre tales aseveraciones, se observa que una cosa es tener diferencia de criterios en estrados, lo cual es natural en derecho; y otra atentar groseramente contra la institucionalidad judicial. Vista semejante exposición, si bien ante no existía (hasta el momento) ningún motivo que justificara mi inhibición para apartarme de conocer este caso (pues el abogado L.B.S. tiene derecho a que su asunto sea resuelto por un verdadero juez natural, imparcial y con alta competencia e idoneidad para ello); no obstante, su afirmación constituye una afrenta personal al atribuirme falsa y maliciosamente, sin decoro y sin ética, que el Tribunal a mi cargo esté confabulando con la contraparte, y quien suscribe no sepa de derecho. Tales agravios, generan en este juzgador una evidente afectación en mi ánimo, produciendo la presente decisión como juez autónomo e independiente de inhibirme de seguir conociendo de la presente causa. Tomo tal decisión para mantener la majestad del poder judicial, sobre todo para garantizar la imparcialidad e idoneidad; ya que –insisto- mi ánimo queda afectado al reprochar tal conducta del profesional del derecho. En efecto, esta inhibición se hace principalmente en virtud de que los derechos e intereses de la propia parte demandada pudieran verse afectados de mantenerse un ánimo adverso en contra del proceder de quien actúa en su propio nombre y representación. En consecuencia, decidido inhibirme basándome en esa facultad extensiva en todos aquellos casos que, como el presente, sugiera su necesidad tal como lo ha precisado el alto tribunal en sentencia 2140/2003, del 7 de agosto, proferida por Sala Constitucional del Tribunal de Justicia. Debería estos supuestos abogados estar en cuenta que cuando se tiene razón o defienden posiciones en litigio, no hay necesidad de recurrir a prácticas reñidas con la lealtad y deberes procesales (Art. 17 y 170 CPC) al dirigirse groseramente y peor aún, sin pruebas, mal poner a este Tribunal ante quienes ha presenciado tales improperios. Pero, sobre todo entender, que si bien parece un antiguo profesional formado en una ortodoxia del derecho; asumir los cambios devenidos del proceso judicial con vista a la aprobación de nuestra carta magna, en donde los verdaderos abogados se erigen en parte del sistema de justicia (Art. 255 CRBV). En este sentido, considera este jurisdicente, celoso de que por las quejas antes mencionadas y los comentarios efectuados en contra del Tribunal, se pueda ver con suspicacia cualquier decisión que sea dictada a favor o en contra del referido abogado, lo cual afectaría la transparencia y seguridad que debe reflejar toda decisión jurisdiccional, a fin de garantizar estos aspectos de la justicia, considero prudentemente no continuar conociendo de la presente causa, por encontrarme incurso en las causales de inhibición a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal Nº 20, en virtud de las reiteradas amenazas, ofensas e injurias que el mencionado profesional del derecho ha realizado en contra de este Tribunal, en justa razonable valoración de estos hechos, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo sobre la presente causa.(…)”

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el mérito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:

…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…

.

De tal manera que, la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo quela Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se pronunció de la siguiente manera:

…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…

.

De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, en el presente caso particular, el ciudadano H.O.O., en su condición de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea su inhibición con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, cual es del siguiente tenor:

(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.(…)

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En efecto, en el acta que contiene la inhibición planteada por elhonorable juez inhibido, expone que por cuanto “… en virtud de las reiteradas amenazas, ofensas e injurias que el mencionado profesional del derecho ha realizado en contra de este Tribunal, en justa razonable valoración de estos hechos, es por lo que me INHIBO”, es la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto.

La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo examen, pues el juez inhibido no se la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad de todo juez, habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad; así pues, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En resumen a estar comprometido en su fuero interno a la hora de conocer y resolver lo que a bien tenga que resolver a la pretensión por cumplimiento de contrato de la actora, teniendo en cuenta que la representación del demandado manifestó a viva voz en los pasillos del Tribunal, improperio e insultos, y en reiteradas ocasiones atropellos al secretario, incluso que el juez estaba confabulando con la contraparte.

Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano H.O.O., en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 22 de junio de 2016; ASÍ MISMO SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por el ciudadano H.O.O., en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena, remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido y notificar del presente fallo al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal y al cual se le remitirá el presente expediente en su oportunidad correspondiente. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.

El Secretario, Acc.

Abg. Enderson Lozano Guerra

En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.

El Secretario, Acc.

Abg. Enderson Lozano Guerra

Exp. nº AP71-X-2016-000144

RRB/EJL/Angel.-

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