Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

EXPEDIENTE: 055924

JUEZ INHIBIDO: H.J.A.S..

JUZGADO: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

TITULO I

NARRATIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2005, llegan a este Juzgado Superior copias certificadas, contentivas de la inhibición formulada por el ciudadano Humberto J Angrisano Silva en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue el ciudadano C.G. contra N.C.V.M..-

ALEGATOS DEL JUEZ

IMPEDIDO

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha ocho (08) de agosto de 2.005, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

"...Que en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por el ciudadano C.G. contra la ciudadana N.C.V.M., en el expediente civil signado con el número 23691, procedí a dictar sentencia definitiva en fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, la cual declaró sin lugar la acción propuesta por el mencionado ciudadano, por cuanto la misma no llenó los extremos exigidos en el artículo 783 del Código Civil.- En fecha 08 de junio de 2005, el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y repuso la causa al estado de proceder a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por dicha parte. En razón de lo antes expuesto, por cuanto considero que he emitido opinión sobre lo principal del asunto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa...”

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.005, se dio por recibida la inhibición planteada ordenándose darle curso de ley, y llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

TITULO II

MOTIVA

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones Desalma - Buenos Aires 1978, págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez LA Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 08 de agosto de 2005, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el ciudadano Humberto J Angrisano Silva, en su condición de Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando la remisión inmediata del expediente al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para la continuación de la causa, y visto que la presente incidencia fue remitida por el inhibido en fecha 11 de agosto de 2005, mediante oficio número 0740-1190, impele que se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, con relación al allanamiento.

Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.-

CAPITULO III

DEL FONDO DE LA INHIBICIÒN

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez H.A.S., (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Juez H.A.S., donde expresó; “Que en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por el ciudadano C.G. contra la ciudadana N.C.V.M., en el expediente civil signado con el número 23691, procedí a dictar sentencia definitiva en fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, la cual declaró sin lugar la acción propuesta por el mencionado ciudadano, por cuanto la misma no llenó los extremos exigidos en el artículo 783 del Código Civil (…) considero que he emitido opinión sobre lo principal del asunto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Inhibirme …”, se puede constatar dicha argumentación, específicamente al folio 07, donde cursa el acta de inhibición.

Igualmente corren insertas al expediente copias certificadas de la sentencia a la que hace referencia el juez inhibido, lo cual se puede constatar en los folios 01 al 06 (ambos inclusive), en la cual, tal y como lo expresó el impedido en el acta de fecha 08 de agosto de 2005, declaró sin lugar el Interdicto Restitutorio incoado por el ciudadano C.G. contra la ciudadana N.C.V.M.; lo que hace ver, a criterio de esta juzgadora, que el Juez Humberto Angrisano ya emitió opinión de fondo con relación al asunto en comento.

De tal manera que en la presente incidencia se reúnen los requisitos consagrados en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Opinión que debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito; debe ser por lo tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero antes de la solución del fondo; todo ello lo impele la revisión de las actas que conforman el presente expediente, haciéndose o convalidándose como un hecho cierto la incapacidad que recae sobre el ciudadano Humberto J Angrisano Silva.

Por todo lo anteriormente expuesto es que este Juzgador considera que están satisfechos los extremos contenidos en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, arrojando como resultado la incompetencia subjetiva del inhibido, debiendo así, declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez Humberto J Angrisano Silva, y Así se decide.-

TITULO III

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano H.A.S., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, surgida en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue el ciudadano C.G. contra N.C.V.M..-

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

El Secretario,

M.E..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 055924, como está ordenado.

El Secretario,

M.E..

HAdeS/ME/coronado

EXP.055924

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