JUEZ INHIBIDO: DR. JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN/ CIUDADANO MIGUEL ANGEL BATISTA SERRANO

Fecha15 Enero 2015
Número de expedienteMK21-X-2015-000001
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PartesJUEZ INHIBIDO: DR. JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN/ CIUDADANO MIGUEL ANGEL BATISTA SERRANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-002025

ASUNTO : MK21-X-2015-000001

JUEZ INHIBIDO: DR. J.E.R.M.

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7º, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado J.E.R.M., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2011-002025 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano M.A.B.S., Cedulado Nº V-24.896.797, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ACTA DE INHIBICIÓN

En acta de fecha 08 de enero de 2015, el abogado J.E.R.M., en su carácter antes señalado expuso:

“…Por cuanto luego de efectuarse una exhaustiva y rigurosa revisión de las presentes actuaciones, se advierte que en fecha 06 de Junio del año 2014, de acuerdo a Resolución Nº 017-14, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se resolvió la rotación de los Jueces y Juezas de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ello siguiendo instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 508, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces Presidentes de los Circuito Judicial Penales, siendo designado el suscrito de acuerdo a oficio Nº 1395-14, fechado 06 de Junio de 2014, emanado de la referida Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir funciones como Juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, e igualmente al apreciarse que se tomo posesión del aludido órgano jurisdiccional en data 20 de Noviembre de 2014, observándose finalmente que quien suscribe conoció precedentemente del presente asunto de índole penal, es por lo que de conformidad con el cardinal 7° del artículo 89 en relación con el encabezamiento del artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:

En fecha 06 de Febrero de 2012, el infrascrito se encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero (1º) de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, data en la que realizo la Audiencia Preliminar en las actuaciones distinguidas con la nomenclatura MP21-P-2011-002025, en las que figuran como sujetos procesales la ciudadana Luzbely M.B. (víctima) y M.Á.B.S. (imputado), acto procesal en el que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), se emitieron los siguientes pronunciamientos entre otras cosas:

“…PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de ACTOS LASCIVOS , VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXSUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45,42,43, tipificado en el La Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano M.A.B.S., formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de su representado, la cual igualmente fuera peticionada por escrito previamente, considera quien aquí decide que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por éste órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.A.B.S., por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5º del artículo 330 ibidem, en virtud de la presunta comisión del delito mencionado ut supra. QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano M.A.B.S.. SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separada SEPTIMO. En relación a la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio público en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXSUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45,42 y 43, tipificados en el La Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., al no poder atribuirse el hecho objeto del proceso al sub judice…”

De la Audiencia Preliminar antes referida y parcialmente transcrita, dió génesis a que se produjese el 22 de Febrero de 2012, el respectivo Auto de Apertura a Juicio, en el cual se explanaron de forma lacónica y precisa, los fundamentos que motivaban la admisión de la acusación interpuesta en contra del ciudadano M.Á.B.S. por la representación de la Vindicta Pública, todo ello conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

Ahora bien, ineludiblemente se observa de las actuaciones in comento que éste juzgador admitió la acusación penal en contra del sub judice, resultando evidente que se conoció previamente de la presente causa estableciéndose una posición jurídica al respecto, apreciada en el fallo judicial que se produjese con anterioridad.

Por ello, vistos los hechos antes enunciados, considera quien suscribe, que debe inhibirse obligatoriamente de conocer las presentes actuaciones, a tenor del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del citado artículo, donde se dispone que será causal de inhibición de los jueces haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Es menester traer a colación, que la Inhibición o abstención como también se le denomina procesalmente, es una figura jurídica que consiste en la separación voluntaria del conocimiento de un determinado asunto, al existir determinadas causas que den origen a que se afecte la imparcialidad del juzgador, que en nuestra norma adjetiva penal se encuentran contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas esencialmente al parentesco que se tenga de parte de quien decide con los sujetos procesales que intervienen en el proceso, por amistad o enemistad, por haberse emitido opinión previamente por quien decide o hubiese intervenido de otra manera en el procedimiento bien como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, por el hecho de mantenerse contacto directo o indirecto del juzgador con una sola de las partes sin la presencia de todas ellas y finalmente por cualquier otro motivo que afecte la imparcialidad del juez, por lo que en tales supuestos no podrá o actuar o decidir objetivamente a quien competa decidir sobre dicho asunto, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.

La inhibición debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa, lo que ocurre en el presente caso, pues en la presente data, quien suscribe, advierte tal circunstancia que da lugar a que se produzca la presente inhibición, por haber conocido previamente del contenido de la presente causa y haber emitido opinión (decisión) en la misma, siendo inexorable que deba inhibirme de seguir conociendo sobre ella.

Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar voluntariamente la inhibición, teniendo siempre especial atención de que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad, como sería dilatar indebidamente el proceso.

Igualmente, con relación a la inhibición, se ha pronunciado al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:

… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Al respecto contempla el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido…

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En consecuencia de las razones fácticas y jurídicas que han sido previamente explanadas, y conforme a la obligación contemplada en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de juicio. Finalmente se ordena la remisión de la respectiva compulsa a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, a los fines de que pronuncie de acuerdo a lo estipulado en los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acompañaran los soportes correspondientes.” (Cursivas de la Sala).

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

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De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por el DR. J.E.R.M., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.

8.-… Omissis…

Y, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…

En relación a la perdida de imparcialidad, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el abogado J.E.R.M., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2011-002025 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano M.A.B.S., Cedulado Nº V-24.896.797, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por haber emitido opinión en la referida causa en Audiencia Preliminar de fecha 06 de febrero de 2012, en este sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado J.E.R.M., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, consideró apropiado desprenderse del presente asunto a los fines de no comprometer su imparcialidad, todo ello de acuerdo al articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar alguna eventual recusación.

Estima esta Corte de Apelaciones, a bien de determinar si la separación voluntaria del Juez del conocimiento de la causa se enmarca dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales, traer a colación el criterio vinculante que sobre el particular ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-2010 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-01-2011, la cual estableció lo siguiente:

…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

De la anterior trascripción se desprende que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció en el expediente que, el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio anexó Copias certificadas de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de febrero de 2012.

Así las cosas, evidenció esta Corte de Apelaciones que la inhibición planteada, fue notificada por el Juez inhibido, quien alegó causal legal que fue constatada por esta alzada objetivamente, toda vez que el Juez consignó copia certificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se ejerció el control formal y material sobre el acto conclusivo de investigación acusatorio, por lo que emitió en la cauda de la cual se separa voluntariamente, opinión con conocimiento de ella como causal prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado J.E.R.M., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2011-002025 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano M.A.B.S., Cedulado Nº V-24.896.797, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por haber emitido opinión en la referida causa en Audiencia Preliminar de fecha 06 de febrero de 2012.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado J.E.R.M., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2011-002025 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano M.A.B.S., Cedulado Nº V-24.896.797, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por haber emitido opinión en la referida causa en Audiencia Preliminar de fecha 06 de febrero de 2012.

Notifíquese al Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.e.V.d.T., que fue decretada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho; por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2011-002025, se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que continúe en el conocimiento de la referida causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-002025, seguida al ciudadano M.A.B.S., Cedulado Nº V-24.896.797.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZA PRESIDENTE

DRA. M.Z.S.R.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-002025

ASUNTO : MK21-X-2015-000001

MZS/ADG/OFL/YC/CCR

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