Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 25 de Julio 2016

205° y 156°

CAUSA Nº 1Inh-3305-16

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 16-5-2016 por el Abg. P.R.S.M., Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el Expediente Nº 3C-18.217-16, la prevista en el numeral 1º del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante acta cursante a los folios 71 al 73 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:

…manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento y decisión de la presente causa Nº 3C-18217-16, contentiva de la Querella Penal incoada por el ciudadano C.C.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.480.438, contra el ciudadano A.S.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.625.738, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 462 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todos en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 eiusdem, por cuanto de las actas procesales se desprende que la profesional del derecho M.C.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.683.303, quien es mi esposa, funge como Apoderada Judicial de (sic) querellante de autos ciudadano C.C.S.N. en la presente causa…lo cual representa motivo más que suficiente para que sea afectada la garantía de imparcialidad debida por mi persona como Juez para con el proceso que se lleva...

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

De los folios 33 al 41 del presente cuaderno de incidencia, corre inserta copia simple del escrito de querella que interpusieran los abogados K.J.H.C., M.C.S.S., y M.I.T.M., por ante el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la cual se le dio ingreso bajo el Nº 3C-18.217-16, donde consta que ciertamente una de las abogadas que suscribe dicho libelo de querella es M.C.S.S., siendo un hecho público y notorio en esta región que efectivamente la supramencionada abogada, es esposa del abogado P.S., quien funge actualmente como Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Luego, no hay duda entonces, que el Juez P.S. Martínez, es inhábil para conocer del proceso que se le sigue al querellado A.S.F.F., por cuanto en él concurre una circunstancia legal que afecta su imparcialidad. Pero no por el motivo alegado en su informe inhibitorio, cuando fundamentó conforme al artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la crisis subjetiva tiene sustento en la relación de parentesco de afinidad o de consanguinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o sus representantes, lo que no es correcto, por las siguientes razones:

El artículo 37 del Código Civil Venezolano, dice: “El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.

El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”.

Por otro lado, el artículo 40 eiusdem, prevé: “La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”.

Fue claro el legislador en estos dos dispositivos legales, que determinan el régimen legal sobre el parentesco, no previendo que los cónyuges sean parientes afines, y menos aún consanguíneos. El parentesco por afinidad se encuentra limitado al cónyuge que queda unido así a todos los parientes consanguíneos del otro cónyuge.

La causal correcta es la prevista en el numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, la cual prevé como causal de inhibición cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, como previamente se explicó, dado a que efectivamente una de las abogados querellantes en el expediente señalado por el inhibido, es su esposa.

Es por ello que infiere esta Alzada lo inobjetable de la convicción inhibitoria del juez, y que demás esta decir, necesaria para la sanidad de los principios protectores del justiciable, a los fines de la búsqueda de la justicia por las vías jurídicas y el derecho, y como norte para ello la imparcialidad. Luego, por las razones precedentemente expuestas considera esta Corte que lo procedente en derecho es declarar Con lugar la inhibición planteada el 16-5-2016 por el Abg. P.R.S.M., Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pero por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem. Y así se decide.

Este Tribunal Superior, en precedentes judiciales sobre casos semejantes a este, declaró Con lugar las inhibiciones en base al numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el parentesco de afinidad, criterio que queda modificado a partir de la publicación del presente fallo en orden de los argumentos que anteceden.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara Con lugar, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 90 eiusdem, la inhibición planteada el 16-5-2016 por el Abg. P.R.S.M., Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia al Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que remita este último al juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

C.M.R.M.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL JUEZ, (PONENTE)

E.E.C.

LA SECRETARIA,

K.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

K.L.

CMMC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-

Causa Nº 1Inh-3305-16

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