Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA DEL ESTADO MIRANDA.

JUEZ INHIBIDO: DR. R.O.M., JUEZ DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. JUEZ PROFESIONAL Nº 2.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Causal Nº 18 del Artículo 82 del C.P.C)

EXPEDIENTE Nº. 07.6506

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Nº 2, Dr. R.O., suscrita en fecha 02.10.2007 (f. 3), en el Juicio que por Cumplimiento de Obligación Alimentaría sigue la ciudadana N.M. contra el ciudadano H.P., seguida en el expediente Nº 12.102, de la nomenclatura del Tribunal a su cargo.

    Expone el Juez inhibido en el acta, que:

    “Quien suscribe, Dr. R.O., en mi carácter de Juez º 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, visto el contenido del acta que antecede, suscrita por los ciudadanos: Abg. B.C.G., J.A.P., D.Q., quien (sic) son funcionarios adscritos a este Tribunal, así como las ciudadanas A.B.R. (sic) De Freitas, titular de la cédula de identidad nº 6.874.482 y B.A.H.B., mediante la cual se deja constancia de la comparecencia ante esta Sala de Juicio del ciudadano H.P.B. quien sostuvo entrevista con el ciudadano Juez, manifestando improperios en contra de quien suscribe, declarando expresamente declaró: “…no quiero que el Doctor R.O. decida en mis expedientes…” Lo que hizo surgir en mi persona un sentimiento de rechazo hacia el mismo, que podría comprometer mi imparcialidad al sustanciar el Juicio, aunado a la circunstancia de que el Artículo 82, ordinal 18 del código (sic) de Procedimiento Civil, establece como causal de recusación y, por ende, de inhibición, demostrada por hechos que, sanamente apremiados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, es por lo que mediante la presente ME INHIBO FORMALMENTE DE SEGUIR CONOCIENDIO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, conforme lo establece el artículo 84, ejúsdem, en concordancia con el Artículo 82, ordinal 18, ibídem…” .

    Fue recibida por este tribunal Superior, en fecha 23.10.2007 (f. 07), se le dio entrada, y se acordó darle el trámite del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, R.O., de la cual se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.

    La causal alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

    A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, ha señalado H.C., en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada”.

    Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual el Juez inhibido señala que el ciudadano H.P.B. al sostener entrevista con su persona le manifestó improperios, declarando expresamente: “…no quiero que el Doctor R.O. decida en mis expedientes…”

    Del acta del Juez inhibido y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; quien suscribe considera que el ciudadano Dr. R.O.M., tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por el en el acta de inhibición de fecha 02 de Octubre de 2007, al manifestar clara y abiertamente la circunstancia surgida con una de las partes en el presente proceso, tal y como consta del acta cursante al folio 2 de la presente incidencia, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez de la Sala de Juicio No.2 del La Sala de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.

    Por consiguiente, se declara que el Juez inhibido, Dr. R.O., ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo el Juicio que por Cumplimiento de Obligación Alimentaría sigue la ciudadana N.M. contra el ciudadano H.P., seguida en el expediente Nº 12.102, de la nomenclatura del Tribunal a su cargo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Sala Nº 2, Dr. R.O.M., suscrita en fecha 02.10.2007 (f. 3), en el Juicio que por Cumplimiento de Obligación Alimentaría sigue la ciudadana N.M. contra el ciudadano H.P., seguida en el expediente Nº 12.102, de la nomenclatura del Tribunal a su cargo.

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.

CUARTO

Remítase, con oficio las presentes actuaciones a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Sala Nº 1, en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E INLUSO EN LA PAGINA WEB, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. H.Á.D.S.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las 1:30pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº. 07.6506, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.

Exp. Nº 07.6506

Inhibición/ Int.

Materia: Protección

HAS/YP

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