Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 06-6148.

JUEZ INHIBIDO: Dr. R.O.M..

JUZGADO: Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 14 de junio de 2006, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. R.O.M., en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Privación de P.P., interpusiera el ciudadano O.E.M.G. en contra de la ciudadana G.T.A.R..

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha primero (1) de junio de 2006, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:

"...Por cuanto existe amistad manifiesta por parte de quien suscribe, Juez N° 2 de esta Sala de Juicio, para con la ciudadana K.M., hermana de la parte actora en la presente causa, ciudadano O.E.M.G., identificado anteriormente, lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, e inclusive existen inhibiciones anteriores en las cuales las partes son las mismas, y han sido declaradas con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente causa, en virtud de presentarse manifiesta la causal N° 12, del Articulo 82, ejusdem, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando.

De lo anteriormente explanado, se desprende, sin duda alguna que es deber de este Juzgador desprenderse del conocimiento del asunto al conocer que sobre mi persona existe cualquiera de las causas previstas por el legislador en materia de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, las cuales han quedado establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, y que dan lugar a la recusación.

En tal sentido, quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la presente causa N° 11917/2006, seguido entre los nombrados, por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…”

En fecha 13 de junio de 2006, se dio por recibido, dándosele curso de Ley.

En fecha 14 de junio de 2006, el ciudadano O.E.M.G., parte actora en la presente incidencia, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual procedió a promover pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio (08) del expediente, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de (8) días a los fines de esclarecer al veracidad de la manifiesta amistad.

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2006, presentado por el abogado C.A.C., apoderado judicial de la parte actora, expuso sus alegatos sobre la incidencia surgida con el Juez de Protección de la Sala de Juicio No. 2 de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de junio de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

III.1 Punto Previo.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2006, el ciudadano O.E.M.G., promovió las testimoniales de los ciudadanos K.M., J.L.H., D.P.F., H.J.J.W.R., J.F., B.F., R.M.M., J.E.G.Q., F.E.N.G..

Asimismo, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la apertura de una articulación probatoria, a los fines de esclarecer los fundamentos que dieron origen a la inhibición planteada por el Juez de Protección de la Sala de Juicio No. 2 de esta Circunscripción Judicial, alegando al respecto que:

• Es incierto que exista tal manifiesta amistad, además de que la causal invocada es especifica al referir que tal amistad sea con alguno de los litigantes; cuestionándose y poniéndose en entredicho la supuesta amistad manifiesta que dice tener el juez con la ciudadana, quien no es parte en esta causa.

• Que promueve pruebas en ejercicio de su derecho a la defensa, constituyendo una necesidad del justiciamiento y necesario esclarecer un hecho, la existencia o no de la supuesta amistad manifiesta, la cual ha sido negada y rechazada.

• Que la sola afirmación del juez inhibido, no es suficiente, ni basta por si sola para demostrar y tener por probado la supuesta amistad con un tercero ajeno al juicio por no ser parte en juicio.

• Que de acuerdo al principio de las pruebas, las afirmaciones en juicio deben ser probadas, quedando a salvo el derecho de los interesados de desvirtuar las mismas.

Igualmente, mediante escrito cursante a los folios 14 al 20 del expediente, el abogado C.A.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en juicio, presentó alegatos exponiendo que en virtud del cuestionamiento efectuado por su poderdante respecto a la inhibición planteada por el Juez de Protección, resulta procedente abrir la articulación probatoria, por resultar una necesidad del procedimiento para el esclarecimiento de un hecho y desvirtuar tal presunción, porque de lo contrario se estaría negando a su mandante el derecho a la defensa, colocándolo en estado de indefensión, aduciendo además que:

Que en cuanto en que no hay sido allanado el juez inhibido, señala que a quien correspondía hacerlo, la ciudadana G.T.A.R., contraparte en juicio, no se encontraba en el país, por lo que no se podría decir que su representado haya consentido en la aducida amistad manifiesta, la cual se niega de manera categórica por ser falsa y por estar basada en una falsa premisa, siendo deber impretermitible del juez garantizar el derecho a la defensa.

En este sentido, es preciso señalar que establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.”

Prevé el artículo transcrito, sobre la figura del allanamiento, que no es otra cosa, sino el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento o ambos litigantes de consumo, aceptan expresamente y por escrito, que el funcionario continúe interviniendo en el pleito, dando la ley esta facultad de allanar o facilitar la actuación del funcionario judicial, a pesar de la inhabilidad legal, al apoderado de la parte que correría el riesgo de perjuicio por causa de la idoneidad relativa del juez u otro funcionario. Dándose igualmente, la oportunidad de la contradicción, que no es otra cosa, que el desacuerdo de parte de los litigantes en cuanto a lo alegado por el juez inhibido para separarse del conocimiento de la causa respectiva.

En cuanto al lapso para allanar o contradecir, el cual lo contempla expresamente el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un lapso preclusivo de dos días para formular por escrito el allanamiento o contradicción, a los fines de el juez o funcionario inhibido sepa con certeza si el asunto debe ser dirimido por quien corresponda según la ley o simplemente para desvirtuar mediante pruebas posteriores los fundamentos que sustentan los alegatos de inhibición.

Ahora bien, tienen como finalidad los escritos presentados por el apoderado actor, sustanciar una articulación probatoria a los fines de desvirtuar el hecho alegado por el juez inhibido, referente a la manifiesta amistad con la hermana de una de las partes en juicio, lo cual legalmente es permisible conforme a la normativa imperante en la materia; no obstante, en el presente caso, observa quien suscribe, que el acta de inhibición suscrita por el Dr. R.O., en su condición de Juez de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es de fecha 01 de junio de 2006; cursando al folio 03 del expediente, computo practicado por la secretaría del Tribunal, desde el día 01 de junio de 2006 al 07 de junio de 2006, donde dejan constancia de haber transcurrido tres (3) días de despacho, siendo por auto de fecha 07 de junio de 2006, cuando el a quo ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

De manera que, habiendo tenido las partes la oportunidad para manifestar su contradicción respecto a lo alegado por el juez inhibido, sin que hallan hecho uso de su derecho, mal puede este Juzgado Superior dar cabida y procedencia a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a abrir una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez de protección para inhibirse, por cuanto su oportunidad precluyó y otorgar una nueva oportunidad resultaría la relajación de normas de orden procedimental y constitucional. Así se decide.

Una vez aclarado el punto previo, pasa el Tribunal a revisar la procedencia de la inhibición, y de la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 01 de junio de 2006, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. R.O.M., en su -condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndose las respectivas copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento o contradicción, a que alude el artículo 86 ejusdem.

Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por el Juez inhibido que el mismo expresa que: "... Por cuanto existe amistad manifiesta por parte de quien suscribe, Juez N° 2 de esta Sala de Juicio, para con la ciudadana K.M., hermana de la parte actora en la presente causa, ciudadano O.E.M.G., identificado anteriormente, lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, e inclusive existen inhibiciones anteriores en las cuales las partes son las mismas, y han sido declaradas con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente causa, en virtud de presentarse manifiesta la causal N° 12, del Articulo 82, ejusdem, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando…”; Tal afirmación, se comprueba de los autos específicamente al folio 1, donde consta el acta de inhibición planteada por el Dr. R.O.M..

De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que el ciudadano Dr. R.O.M., tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por él en el acta de inhibición de fecha 01 de junio de 2006, al manifestar clara y abiertamente la amistad manifiesta para con la ciudadana C.M., y aunado a ello, se constata que en otras oportunidades el Dr. R.O. procedió a inhibirse por la misma causal, tal es el caso, de la causa No. 05-5884, nomenclatura interna de este Juzgado Superior, consistente de incidencia de inhibición surgida en el juicio que por Divorcio, incoara O.E.M.G., contra la ciudadana G.T.A.R., en la cual se inhibe igualmente por amistad manifiesta con la ciudadana C.M., expediente en el cual esta Alzada declaró con lugar la inhibición planteada, no pudiendo en esta oportunidad contradecir el criterio utilizado por este Juzgado Superior, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez Profesional N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 01 de junio de 2006, por el Dr. R.O.M., en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por PRIVACION DE P.P., incoara el ciudadano O.E.M.G. contra la ciudadana G.T.A.R..

SEGUNDO

Remítase las actuaciones a la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

Remítase copia de la sentencia la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6148, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/MEC/mab.-*

Exp. No. 06-6148

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