Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199° Y 150°

EXPEDIENTE: 09-6904

JUEZ INHIBIDO: Dra. E.M.Q..

JUZGADO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 13 de julio de 2009, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. E.M.Q., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano J.S.M. en contra de la ciudadana C.M.P..

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha tres (03) de julio de 2009, donde la Jueza Inhibida entre otras cosas expresó lo siguiente:

"...PRIMERO: en fecha 26 de junio del presente año, me fueron entregados por secretaría los expedientes sustanciados por los asistentes, a los fines de revisar y suscribir las actuaciones correspondientes a ese día, entre los cuales se encontraba el signado con el N° 27.643, cuya última actuación corresponde a un escrito consignado por el abogado J.S.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.342, en el cual ejerce apelación contra la decisión dictada por este Juzgado de fecha 19 de mayo de 2009, y expresa los fundamentos que justifica el recurso interpuesto. SEGUNDO: Quien suscribe la presente actuación, procedió a darle lectura al referido escrito encontrando que el prenombrado profesional del derecho hace afirmaciones como las que se trascriben a continuación: “(…) el Tribunal Si Le Garantizó a la Parte Demandada, el Derecho a la Defensa”, cuando formalmente le designó una Defensora Judicial…” “(…) la “Defensora Ad Litem” de marras en el escrito de oposición también solicitó la suspensión del juicio, cuestión que fue acordada por el Tribunal. Esta suspensión fue acordada por 30 días, tiempo suficiente para que la Defensora ad litem, al contactar a su defendida C.M.P., tal cual lo confesó preparara su defensa (…) una contestación de demanda muy completa por cierto. Con el aditivo de la solicitud de “reposición inútil de la causa”. Entendiéndose ahora con ese contacto que mantiene la “defensora ad litem” en el lugar de reclusión de su defendida, el “negocio redondo” futuro…”, “(…) Realmente da mucha “pena ajena” que la “defensora ad litem estrella”,deslegitime con su actuación impropia del verdadero concepto de la figura del “Defensor Ad Litem”, sin embargo ella misma afirma que es muy amiga de la Juez y por lo tanto es defensora judicial en casi la (sic) todas las defensas nombradas por el Tribunal. La verdad que no sabemos que pensar…”, “(…) Pensandolo (sic) bien, estaría esta “Defensora Ad Litem” incursa en el delito de “prevaricación” contenido en la normativa penal del articulo 250 del Código Penal vigente…”, “(…) hace alarde de ser una “Defensora Ad litem” muy amiga de la Juez y que ella si cumple verdaderamente con su función, por eso, la Juez la nombra en casi todos los casos de defensorias ad litem. Seria interesante tomar nota de lo que esta “defensora ad litem” asevera. Dice la “defensora ad litem” que la juez le tiene tanta confianza, que no hace antesala en el Tribunal, esto es, entrando y saliendo como “perro por su casa”. Esta “defensora ad litem” es tan “eficiente y estrella” que del mismo “escrito de contestación de demanda”, se observa que dicho escrito llevaba mucho tiempo ya hecho y/o redactado, (desconocemos donde fue redactado o reposaba el mismo)… La verdad que no contábamos con la astucia de esta “defensora ad litem”, quien ha solicitado una reposición inútil”, con la “suerte” de que el Tribunal accedió a la misma (quiero pensar y pienso, que el Tribunal fue sorprendido en su buena fe al reponer la causa)… Que suerte tiene esta “defensora ad litem”, quien ha manifestado sin ningún tipo de escrúpulos, que por ser amiga de la Juez la nombran y/o designan “defensora ad litem” en casi todos los casos que se presentan en el Tribunal… Realmente observamos, un “desprecio de la institución de la defensoria ad litem” como figura representativa de la parte pasiva en los juicios; cuando conseguimos a uno mercaderes del derecho pensando en hacer negocios fáciles con el nombramiento consuetudinario de defensores; que lo primero que hacen en su primera presentación, es cobrar cantidades de dinero importantes, rompiendo intempestivamente con el Código Deontológico del Abogado…”. TERCERO: Tales señalamientos del prenombrado profesional del derecho, especialmente, “… La verdad que no sabemos que pensar…”, “… Con la “suerte” de que el Tribunal accedió a la misma (quiero pensar y pienso, que el Tribunal fue sorprendido en su buena fe al reponer la causa)… Que suerte tiene esta “defensora ad litem”, quien ha manifestado sin ningún tipo de escrúpulos, que por ser amiga de la Juez la nombran y/o designan “defensora ad litem” en casi todos los casos que se presentan en el Tribunal…” y “…cuando conseguimos a uno mercaderes del derecho pensando en hacer negocios fáciles con el nombramiento consuetudinario de “defensores”…; generan incomodidad a quien suscribe la presente actuación, toda vez que con ellas se coloca en tela de juicio la transparencia e imparcialidad con la que ha sido sustanciada la causa que nos ocupa, por las razones que se especifican a continuación: 1) el abogado de la parte actora pone en duda el prestigio y honorabilidad de este Juzgado en los extractos de su escrito que parcialmente se transcribieron, pues con ellos, de manera velada, pretende generar dudas y suspicacias respecto de la actuación de este Órgano Jurisdiccional. 2) La abogada J.D. fue designada, por este Tribunal como defensora ad litem en la presente causa. 3) Los señalamientos del prenombrado profesional del derecho respecto a la existencia de una supuesta amistad entre la referida abogada y quien suscribe la presente como Jueza Titular así como el presunto nombramiento “consuetudinario” de la abogada mencionada “…en casi todos los casos que se presentan en le Tribunal…”, son absolutamente falsos por cuanto :a) no mantengo relación de amistad íntima con la referida abogada, b) No es cierto que sea nombrada “…en casi todos los casos que se presentan en el Tribunal…”, pues en lo que va de año ha sido designada a lo sumo en dos causas, que recuerde, c) no es la única defensora judicial que se nombra en este juzgado y, d) quien suscribe la presente siempre está vigilante respecto de que las actuación de los auxiliares de justicia nombrados sea realizada de forma diligente y responda a los preceptos constitucionales y legales, ello como expresión de la responsabilidad que asumo desde el punto de vista profesional y moral por la designación recaída por tales personas. Un ejemplo de ello es que la abogada J.D., en la causa signada con el N° 23781, de la nomenclatura de este Tribunal, fue objeto de un llamado de atención por no haber dado contestación oportuna a una demanda, lo que amerito la reposición de la causa, razón por lo cual se le sugirió que en lo sucesivo fuese diligente en la realización de su actuación como defensor ad litem en esa causa y en las que le fueren encomendadas. Es por tales consideraciones que, la situación narrada me genera disgusto por cuanto mis actuaciones en las distintas causas que conozco son realizadas con absoluta transparencia e imparcialidad, pues mi único interés en cada una de ellas es asegurar la sustanciación de la controversia mediante el procedimiento debido, en el cual cada una de las partes pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa y, que la eventual decisión de la causa corresponda a un Juez predeterminado por la Ley, independiente, imparcial, identificado e identificable y además, idóneo para ello. En adición a lo anterior, en mi ejercicio como Jueza he demostrado que no me inhibo sin fundamento y solo he sido objeto de recusación en dos ocasiones, siendo declaradas sin lugar por mi superior jerárquico, lo que demuestra la transparencia e imparcialidad con la que actúo en el ejercicio de mi cargo, el cual asumo con mucha responsabilidad y compromiso. Es por ello, luego de haber meditado en relación a la situación planteada he decidido, dado el disgusto y animaversión que me genera, inhibirme de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en las causales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto negado que la Alzada considere que no se han configurado las causales en referencia, invoco a los fines de separarme de la causa que nos ocupa, la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por la vía de analogía o semejanza… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Caso en el cual confió que lo narrado será considerado suficiente por la Alzada para considerar justificada mi inhibición…”

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de julio de 2009. Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 03 de julio de 2009, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. E.M.Q.., en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-

En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Jueza Dra. ELSY MARIZ QUIROZ.: "...PRIMERO: en fecha 26 de junio del presente año, me fueron entregados por secretaría los expedientes sustanciados por los asistentes, a los fines de revisar y suscribir las actuaciones correspondientes a ese día, entre los cuales se encontraba el signado con el N° 27.643, cuya última actuación corresponde a un escrito consignado por el abogado J.S.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.342, en el cual ejerce apelación contra la decisión dictada por este Juzgado de fecha 19 de mayo de 2009, y expresa los fundamentos que justifica el recurso interpuesto. SEGUNDO: Quien suscribe la presente actuación, procedió a darle lectura al referido escrito encontrando que el prenombrado profesional del derecho hace afirmaciones como las que se trascriben a continuación: “(…) el Tribunal Si Le Garantizó a la Parte Demandada, el Derecho a la Defensa”, cuando formalmente le designó una Defensora Judicial…” “(…) la “Defensora Ad Litem” de marras en el escrito de oposición también solicitó la suspensión del juicio, cuestión que fue acordada por el Tribunal. Esta suspensión fue acordada por 30 días, tiempo suficiente para que la Defensora ad litem, al contactar a su defendida C.M.P., tal cual lo confesó preparara su defensa (…) una contestación de demanda muy completa por cierto. Con el aditivo de la solicitud de “reposición inútil de la causa”. Entendiéndose ahora con ese contacto que mantiene la “defensora ad litem” en el lugar de reclusión de su defendida, el “negocio redondo” futuro…”, “(…) Realmente da mucha “pena ajena” que la “defensora ad litem estrella”,deslegitime con su actuación impropia del verdadero concepto de la figura del “Defensor Ad Litem”, sin embargo ella misma afirma que es muy amiga de la Juez y por lo tanto es defensora judicial en casi la (sic) todas las defensas nombradas por el Tribunal. La verdad que no sabemos que pensar…”, “(…) Pensandolo (sic) bien, estaría esta “Defensora Ad Litem” incursa en el delito de “prevaricación” contenido en la normativa penal del articulo 250 del Código Penal vigente…”, “(…) hace alarde de ser una “Defensora Ad litem” muy amiga de la Juez y que ella si cumple verdaderamente con su función, por eso, la Juez la nombra en casi todos los casos de defensorias ad litem. Seria interesante tomar nota de lo que esta “defensora ad litem” asevera. Dice la “defensora ad litem” que la juez le tiene tanta confianza, que no hace antesala en el Tribunal, esto es, entrando y saliendo como “perro por su casa”. Esta “defensora ad litem” es tan “eficiente y estrella” que del mismo “escrito de contestación de demanda”, se observa que dicho escrito llevaba mucho tiempo ya hecho y/o redactado, (desconocemos donde fue redactado o reposaba el mismo)… La verdad que no contábamos con la astucia de esta “defensora ad litem”, quien ha solicitado una reposición inútil”, con la “suerte” de que el Tribunal accedió a la misma (quiero pensar y pienso, que el Tribunal fue sorprendido en su buena fe al reponer la causa)… Que suerte tiene esta “defensora ad litem”, quien ha manifestado sin ningún tipo de escrúpulos, que por ser amiga de la Juez la nombran y/o designan “defensora ad litem” en casi todos los casos que se presentan en el Tribunal… Realmente observamos, un “desprecio de la institución de la defensoria ad litem” como figura representativa de la parte pasiva en los juicios; cuando conseguimos a uno mercaderes del derecho pensando en hacer negocios fáciles con el nombramiento consuetudinario de defensores; que lo primero que hacen en su primera presentación, es cobrar cantidades de dinero importantes, rompiendo intempestivamente con el Código Deontológico del Abogado…”. TERCERO: Tales señalamientos del prenombrado profesional del derecho, especialmente, “… La verdad que no sabemos que pensar…”, “… Con la “suerte” de que el Tribunal accedió a la misma (quiero pensar y pienso, que el Tribunal fue sorprendido en su buena fe al reponer la causa)… Que suerte tiene esta “defensora ad litem”, quien ha manifestado sin ningún tipo de escrúpulos, que por ser amiga de la Juez la nombran y/o designan “defensora ad litem” en casi todos los casos que se presentan en el Tribunal…” y “…cuando conseguimos a uno mercaderes del derecho pensando en hacer negocios fáciles con el nombramiento consuetudinario de “defensores”…; generan incomodidad a quien suscribe la presente actuación, toda vez que con ellas se coloca en tela de juicio la transparencia e imparcialidad con la que ha sido sustanciada la causa que nos ocupa, por las razones que se especifican a continuación: 1) el abogado de la parte actora pone en duda el prestigio y honorabilidad de este Juzgado en los extractos de su escrito que parcialmente se transcribieron, pues con ellos, de manera velada, pretende generar dudas y suspicacias respecto de la actuación de este Órgano Jurisdiccional. 2) La abogada J.D. fue designada, por este Tribunal como defensora ad litem en la presente causa. 3) Los señalamientos del prenombrado profesional del derecho respecto a la existencia de una supuesta amistad entre la referida abogada y quien suscribe la presente como Jueza Titular así como el presunto nombramiento “consuetudinario” de la abogada mencionada “…en casi todos los casos que se presentan en le Tribunal…”, son absolutamente falsos por cuanto :a) no mantengo relación de amistad íntima con la referida abogada, b) No es cierto que sea nombrada “…en casi todos los casos que se presentan en el Tribunal…”, pues en lo que va de año ha sido designada a lo sumo en dos causas, que recuerde, c) no es la única defensora judicial que se nombra en este juzgado y, d) quien suscribe la presente siempre está vigilante respecto de que las actuación de los auxiliares de justicia nombrados sea realizada de forma diligente y responda a los preceptos constitucionales y legales, ello como expresión de la responsabilidad que asumo desde el punto de vista profesional y moral por la designación recaída por tales personas. Un ejemplo de ello es que la abogada J.D., en la causa signada con el N° 23781, de la nomenclatura de este Tribunal, fue objeto de un llamado de atención por no haber dado contestación oportuna a una demanda, lo que amerito la reposición de la causa, razón por lo cual se le sugirió que en lo sucesivo fuese diligente en la realización de su actuación como defensor ad litem en esa causa y en las que le fueren encomendadas. Es por tales consideraciones que, la situación narrada me genera disgusto por cuanto mis actuaciones en las distintas causas que conozco son realizadas con absoluta transparencia e imparcialidad, pues mi único interés en cada una de ellas es asegurar la sustanciación de la controversia mediante el procedimiento debido, en el cual cada una de las partes pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa y, que la eventual decisión de la causa corresponda a un Juez predeterminado por la Ley, independiente, imparcial, identificado e identificable y además, idóneo para ello. En adición a lo anterior, en mi ejercicio como Jueza he demostrado que no me inhibo sin fundamento y solo he sido objeto de recusación en dos ocasiones, siendo declaradas sin lugar por mi superior jerárquico, lo que demuestra la transparencia e imparcialidad con la que actúo en el ejercicio de mi cargo, el cual asumo con mucha responsabilidad y compromiso. Es por ello, luego de haber meditado en relación a la situación planteada he decidido, dado el disgusto y animaversión que me genera, inhibirme de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en las causales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto negado que la Alzada considere que no se han configurado las causales en referencia, invoco a los fines de separarme de la causa que nos ocupa, la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por la vía de analogía o semejanza… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Caso en el cual confió que lo narrado será considerado suficiente por la Alzada para considerar justificada mi inhibición…”. Tal manifestación, se comprueba de los autos específicamente a los folio 19 al 22, donde consta el acta de inhibición planteada por la Dra. E.M.Q..

De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la ciudadana Dra. E.M.Q.., tiene comprometida su imparcialidad para decidir el presente juicio, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por él en el acta de inhibición de fecha 03 de julio de 2009, al manifestar clara y abiertamente la circunstancia surgida con una de las partes en el presente proceso, manifestación que, a juicio de quien decide, goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario que no se produjo en esta incidencia; resultando en el presente caso procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 03 de julio de 2009, por la Dra. E.M.Q.., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano J.S.M.G. en contra de la ciudadana C.M.P..

SEGUNDO

Remítase las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

Remítase copia de la sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

CUARTO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (10:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6904, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdeS/YP/jdgo.-*

Exp. No. 09-6904

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