Decisión nº 002 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000004

ASUNTO : NX01-X-2008-000004

JUEZ PONENTE : Abg. M.Y. ROJAS GRAU

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 28 de Julio de 2009, por la Ciudadana Abogada E.M.B., en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2008-000129, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautorìa, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 02 de Noviembre de 2009 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que mediante Resolución Nª 2009-000057, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las C. deA. del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada E.M.B., en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

…En el día de hoy Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Nueve, Yo, E.M.B., en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encuentro cumpliendo funciones como Jueza Temporal de Juicio, conocí y emití pronunciamiento de Sentencia Condenatoria en la Causa NP01-D-2008-000129, seguida al ciudadano Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 29/10/1988, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.311.509, de profesión y Oficio Albañil, hijo de T.R. (D) y R.V. (V), residenciado en Sector Los Cocos, Calle 11-B Casa Nº 7, Maturín Estado Monagas.- TELEFONO: 0291-6413513, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. En fecha 17 de Julio del 2009, esta emisora publico la SENTENCIA Condenatoria en el asunto NP01-P-2008-000129 en la cual se sanciono con DOS (02) AÑOS BAJO LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA. El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es concausa del ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa signada con el número NX01-P-2008-000004, en virtud de que se realizo la División de la continencia de la causa en fecha 28-10-08 por cuanto en fecha 05-08-08 se declaro en rebeldía al acusado IDENTIDAD OMITIDA. Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2009-000004. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado.

. (Sic.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

.

Artículo 87. Inhibición obligatoria.

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa esta Alzada que el hecho cierto de que mediante acta de fecha 17 de Julio de 2009, la Jueza inhibida desempeñándose como Jueza Primero de Primera Instancia Penal del Adolescente en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en el asunto NP01-P-2008-000129, en la cual se sancionó con (02) AÑOS BAJO LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es coacusado del ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa signada con el número NX01-P-2008-000004, en virtud de que se realizó la División de la continencia de la causa en fecha 28-10-08, por cuanto en fecha 05-08-08 se declaró en rebeldía el referido ciudadano (las cuales corren insertas en copias certificadas a los folios del 3 al 23 de la presente incidencia); tales circunstancias nos sirven de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la Juzgadora Abogada E.M.B., en la eficaz Administración de Justicia en las funciones como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, planteado por la Ciudadana Jueza Primero de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NX01-P-2008-000004; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones Con Competencia en la Sección Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada E.M.B., en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NX01-P-2008-000004, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior, (Temp)

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO

-Ponente-

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis

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