Decisión nº 175 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

N° 175

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C. MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION

JUEZ INHIBIDO: E.G.F.

CAUSA N°: 2668-10

Mediante oficio N° 1149 de fecha 07 de junio de 2010, el juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, el expediente contentivo del acta de inhibición constante de diez (10) folios útiles propuesta por e1 Juez E.G.F., en la causa signada con el alfanumérico 1C-2289-07

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por e1 mencionado Juez e1 07 de junio del presente año (2010).

El 10 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez N.H. Becerra c., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por e1 Juez E.G.F., la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION

En relación a este punta el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(Sic) “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.

ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exc1usivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye "[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto par estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso".

En este aserto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición 0 vinculación con las partes 0 con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido sefialando de manera diuturna que, "[ el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestio facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente sefialar la [quaestio iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume lo adecua el hecho declarado in concreto"

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. E.G.F. fundamenta a su inhibición (folios 01 al 02) en la causal inserta a en el artículo 86 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) "...De conformidad con lo establecido en el articulo 89 de a ley penal adjetivo ME AVOCO al conocimiento de la misma, y de una revisión exhaustiva de la causa, signada bajo el numero 10-2289-07 la referida causa contiene, ACUSACION FISCAL donde EL imputado TORREALBA PUMERO J.G., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, Y LESIONES LEVES perjuicio de R.M.E. designa al abogado de su confianza M.V.M., en fecha 25 de NOVIEMBRE del año 2007, Y JUAMENTADA (sic) EN LA MISMA FECHA quien es mi amigo, y causal esta que fue declarado con lugar por la corte de apelaciones. Respetando este tribunal el debido proceso previsto en el artículo 49 de la constitución de a Republica bolivariana de Venezuela. Al designar abogado de su confianza efectivamente me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 Ord. 4 del código orgánico procesal penal. Así mismo sostiene el autor MORENO BRANDT CARLOS E,, EL PROCESO PENAL VENEZOLANO EDITORES HERMANOS VADELL, CAREACAS VENEZUELA, AÑO 2004, LO SIGUIENTE:....Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causal de reacusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el articulo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo sin son recusados o estiman la causal inviolada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición la inhibición puede ser declarada en espontánea , cuando el juez mutuo propio es decir de manera voluntaria se separa del conocimiento del caso por existir una causal de recusaciones su contra y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado. Así las cosas la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia N° 2917: “Esta sala de reiterar que la figura de la inhibición es producto de una decisión volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si efectivamente es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad . Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separase (sic) de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación. ( Articulo 84 del código procedimiento civil y 87 del código orgánico procesal penal. ( negrillas de la sala). Este juzgador; atendiendo a las razones de hecho y de derecho por la cual con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 4 del código orgánico procesal penal, Lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26. “...(Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal). La cual se levanta la presente acta de inhibición, de conformidad con el articulo 87 de la ley penal adjetiva lo cual se notificara a las partes de igual formo se consigna pruebas de la causal invocada, y de conformidad con el articulo 94 del código orgánico procesal penal la cual se refiere a la continuidad del proceso se pasa a la unidad de alguacilazgo para su distribución y se remita la presente acta corte de apelaciones su fines legales consiguientes... "

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

" ... La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia 0 conocimiento del fondo, cuando la recusación 0 inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada 0 por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento... “(negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho E.G.F., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1C-2289-07, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.

No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.

Por ella, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez E.G.F., la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 01 al 02 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que el abogado M.V.M., quien expresa es su amigo, fue designado por el imputado J.G.T.P., como su defensor privado en la causa signada con el N° 1C-2289-07.

Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio factica y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones la cual tiene carácter fedatario, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador un motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal del ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [por tener el funcionario inhibido amistad con una de las partes]; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez E.G.F. de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa identificada supra , lo cual en principio se corresponde con la télesis de la norma inserta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez tal, como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

OBITER DICTUM

Llegado a este punta y no obstante la declaratoria anterior, la Sala no puede pasar por alto, la situación planteada por el Juez Inhibido, en relación a otras causas en las cuales ha tenido que inhibirse obligatoriamente, cuando el profesional del Derecho llamado a ejercer la representación asistencia de algunas de las partes en sede penal, es el abogado M.V.M., en virtud de la causal contemplada en el ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la sala observa que en el caso sub exánime el Juez E.G.F., aduce como causal de inhibici6n, la amistad que lo une con el profesional del derecho M.V.M., circunstancia factica esta que ha traído como consecuencia, que las inhibiciones planteadas por este motivo, hayan sido declaradas CON LUGAR en otras oportunidades por esta Sala, tal como acontece en el caso de marras.

Por tal motivo al hilo de lo expuesto anteriormente, la Sala habiendo reflexionado profundamente sobre la situación examinada en este acápite y haciendo uso del aforismo in claris non fit interpretatio, esto es, "lo que esta claro no necesita interpretación", con el objeto de implementar los correctivos a que hubiera lugar en el caso de especie dada la naturaleza del fallo que aquí se dicta, hacer un LLAMADO DE ATENCION, al mencionado Abogado M.V.M., a fin de que este último, en futuras oportunidades dada la amistad manifiesta que lo une al Juez E.G.F., en la medida de lo posibles y siempre que ello no implique la afectación del Derecho a la defensa, o al libre ejercicio de la profesión del abogado, se abstenga de ejercer la representación ó asistencia de partes, cuando el juez llamado a conocer sea el primero de los mencionados. Así se decide.

VI DECISION

Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: dec1ara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. E.G.F., procediendo este ultimo con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante Acta de fecha 07 de Junio de 2010 que obra inserta a los folios uno y dos (01 y 02) de las presentes actuaciones. En consecuencia, e1 sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. SEGUNDO: LLAMA LA ATENCION al mencionado Abogado M.V.M., a fin de que este último, en futuras oportunidades dada la amistad manifiesta que lo une al Juez, en virtud del pronunciamiento anterior, sugiera al prenombrado abogado que en futuras oportunidades, dada la amistad manifiesta que lo une con este ultimo, se abstenga de ejercer la representación ó asistencia de partes, cuando el juez llamado a conocer sea el primero de los mencionados

Regístrese, publíquese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el sa1ón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOCOJEDES, en San Carlos, a los _________( ) dias del mes de junio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 2000 de la Independencia y 1500 de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

N.H. BECERRA CONTRERAS G.E.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE LA CORTE

ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las___________horas de la __________.-

LA SECRETARIA DE LA CORTE

ETHAIS SEQUERA

CAUSA N° 2668-10

SRS/NHBC/GEG/Noraini.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR