Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.351

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada F.M.A.A., en el juicio de DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA intentado por el ciudadano J.J.C. contra la ciudadana YRAIDA M.S.A., nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 35210.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

  1. -Copia certificada de la demanda incoada por el ciudadano J.J.C., asistido por la abogada IRAIMA Y.I.S. contra la ciudadana YRAIDA M.S.A. (folios 1 al 11).

  2. - Auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2015 (folios 12 y 13).

  3. -Auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal de fecha 22 de junio de 2016 (folios 14 y 15).

  4. - Escrito de apelación de fecha 1 de julio de 2016, suscrito por la abogada IRAIMA IBARRA (folio 16).

  5. - Escrito de alegatos de fecha 3 de agosto de 2016, suscrito por la abogada IRAIMA IBARRA (folios 18 AL 20).

  6. -Acta de inhibición de fecha 04 de agosto de 2016 suscrita por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 21).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias certificadas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.351 (folio 24).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 04 de agosto de 2016 corriente al folios 21:

(…) declaro que : por cuanto en esta misma fecha, 3 de agosto de 2016, la abogada IRAIMA Y.I.S., presentó diligencia en la que invocó la aplicación de los artículos 15, 16, y 17 del Código de Procedimiento Civil e igualmente aseveró que existe parcialidad de mi parte en la actuaciones, por cuanto no fue aprobada una prueba promovida por esa representación en tiempo hábil, la cual fue apelada, así como que no se le permitió asistir al acto de declaración testimonial de la ciudadana NORYS Z.M.C., fijado para las diez de la mañana, del día 2 de agosto de 2016, ya que como ella misma lo reconoce y admite llegó fuera de la hora establecida para la evacuación de dicha testimonial, manifestando que con tal actuación se le causó indefensión a su representación, así como que vulneré normas de orden público y transgredí el debido proceso.

Quien aquí se inhibe, considera que lo afirmado por la abogada en la referida diligencia, me propinó expresiones injuriosas, al dudar infundadamente de mi imparcialidad, …

Por todo lo anterior y por cuanto la mencionada diligencia es un atropello a la labor que desempeño, por lo que me predispone a continuar conociendo de la presente causa ME INHIBO, de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

(Negritas de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

Ahora bien, establece el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 04 de agosto de 2016.

En criterio de quien aquí decide, la referida Jueza está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, ya que entiende la actitud asumida por la abogada IRAIMA Y.I.S. como una “agresión personal sin razón alguna”, lo que encuadra perfectamente en el ordinal 20 invocado por la jueza inhibida, que se refiere a la agresión, las injurias o amenazas hechas en este caso, por la representación de uno de los litigantes; por lo que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada y corregir así la crisis subjetiva suscitada. ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada F.M.A.A., Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por de DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA intentado por el ciudadano J.J.C. contra la ciudadana YRAIDA M.S.A., nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 35210.

La presente inhibición obra contra la abogada IRAIMA Y.I.S..

Remítase oficio participando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente en funciones de distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento de este asunto para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (6) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

La Secretaria Temporal,

M.P.G.D..

En la misma fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.351, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _____, _____ y ______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al Distribuidor de Primera Instancia conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

M.P.G.D..

JLFdeA/MPGD/enid.

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