Decisión nº HG212013000275 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Septiembre de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000275

JUEZ DIRIMENTE: R.D.G.R.

MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZ G.E.G.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-R-2013-000192

ASUNTO: N° HG21-X-2013-000013

DECISIÓN: CON LUGAR

Vista el acta de inhibición planteada por el ABOGADO G.E.G., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa signada con el asunto N° HG21-X-2013-000013, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por la presunta incapacidad subjetiva del Magistrado de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado el Juez Inhibido G.E.G., fundamenta su inhibición en la causal contemplada con los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

Omissis

“…Quien suscribe, G.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.662.512, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa Nº HP21-R-2013-000192, seguida en contra del ciudadano: H.J.S.D., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo de la Apelación de Auto dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, la presente inhibición obedece al hecho de haber conocido como Juez de la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 04 de Junio de 2010, emití pronunciamiento en la causa signada con el N° 2634-10 (nomenclatura antigua e interna de la Corte) con motivo de Recurso de Apelación de Sentencia, mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar: “...PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual Absolvió a los ciudadanos J.G.P., H.J.S.D., A.A.C.D. y J.A.R.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 Ordinal 2° y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO el fallo impugnado y SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios señalados. TERCERO: Dada la nulidad decretada se acuerda reestablecer la Medida Cautelar Privativa de Libertad que tenían impuesta los ciudadanos H.J.S.D. y A.A.C., antes de celebrar el Juicio aquí anulado y respecto del ciudadano J.G.P., se acuerda reestablecer la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación Periódica, que le había sido impuesta antes de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: Se ordena a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada...”. Ahora bien por cuanto el presente Recurso de Apelación de auto se corresponde a la misma causa principal sobre la cual ya conocí, es por lo que propongo INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 86 ordinal 7° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. En consecuencia agréguese Copia Simple de la decisión dictada en la causa N° 2634-10 publicada en la página Web. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente Acta y de los recaudos anexos, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente Es Justicia que espero en San Carlos, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2013…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

II

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista T.G.M., en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, este Juzgador considera, que la inhibición planteada por el ciudadano G.E.G., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por el referido Juez, ya que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, sube con motivo de la Apelación de Auto dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, la misma obedece al hecho que el Juez Inhibido conoció del asunto como Juez de la Corte de Apelaciones y, que en fecha 04 de Junio de 2010, se emitió pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico 2634-10 (nomenclatura antigua e interna de la Corte de Apelaciones), con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia, mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual absolvió a los ciudadanos J.G.P., H.J.S.D., A.A.C.D. y J.A.R.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, el cual corre inserto en los folios cuatro (04) al folio quince (15), del asunto penal N° HG21-X-2013-000013 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones) .

Siendo además, como fuere invocado por el juez inhibido los artículos siguientes:

…Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes… (omissis)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...

…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano G.E.G., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7, y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado.

En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-R-2013-000192, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECLARA.

III

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, R.D.G.R., procediendo con el carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano G.E.G., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez ante mencionado. SEGUNDO: Se acuerda convocar al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-R-2013-000192, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

R.D.G.R.

(JUEZ SUPERIOR DIRIMENTE)

DAMELLYS PONCE

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:45 horas de la Mañana.-

DAMELLYS PONCE

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN N° HG212013000275

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-R-2013-000192

ASUNTO: N° HG21-X-2013-000013

RDGR/dp/j.b.-

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