Decisión nº 26 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoImprocedente La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: G.J.T.P.

CAUSA N° 2513-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el ciudadano G.J.T.P., Juez de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 30 de Julio del año 2009, inserta a los folios tres (03) y Cuatro (04) de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Corte de Apelaciones con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la Inhibición propuesta previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. (Negritas añadidas)

Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:

PRIMERO

Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO

Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

II

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El P.P.V.”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. G.J.T.P., en su condición de Juez de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionado ciudadano, cuestiono los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido abogado G.J.T.P., fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 numeral 8º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

…(sic) yo, G.J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.101.045, en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el N° 2C-86609/Expediente Fiscal N° 09F06-0124-09, donde figura como Imputado el ciudadano P.A.M.S.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.531.869; por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente GRISMALI E.P.B., en virtud que en fecha 30 de Julio del año 2009 el Tribunal dejo constancia según se evidencia del Acta levantada en esa fecha la cual se anexa a la presente; de la situación que se presentó en este Juzgado con la Fiscal Principal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. C.D.A.C. y la Fiscal Auxiliar adscrita a la mencionada Fiscalía Abg. H.E.; situación esta que llevo a este juzgador a Inhibirse en fecha 03 de Agosto del presente año de conocerle a las Fiscales supra mencionadas de conformidad con el artículo 87 en relación con el numeral 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la Carpeta de Inhibiciones llevada por este Tribunal el cual se anexa copia a la presente; y por cuanto según Decisión N° 136 de fecha 06 de Agosto del 2009 el Juez Ponente Samer Richani Selman declaró con Lugar la Inhibición propuesta por este juzgador con los fundamentos doctrinales y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que en ella se mencionan; y visto que se consignó por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la Acusación Fiscal suscrita por las ciudadanas Fiscal Principal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. C.D.A.C. y la Fiscal Auxiliar adscrita a la mencionada Fiscalía Abg. H.E., la cual suscriben al final del escrito acusatorio de la causa 2C-866-09/Expediente Fiscal 09F06-0124-09. Ahora bien, a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso, ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento, por la actitud que asumieron las abogadas Fiscal Principal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. C.D.A.C. y la Fiscal Auxiliar adscrita a la mencionada Fiscalía Abg. HA YDEE ESPINOSA. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal in concreto, invocando adicionalmente para ello, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 del 07 de agosto de 2003, en la cual se dejó establecido: " ... que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas e el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique dilaciones indebidas o retardo judiciaI.." (Negrillas del Tribunal), por esta razón forzoso es concluir que en aras de hacer merito a los principios éticos que deben regir la competencia subjetiva de todo juzgador, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la Sentencia supra mencionada, ME INHIBO DE CONOCER la presente Causa por los motivos señalados de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 87 en relación con el numeral 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencia N° 2.140 del 07 de agosto de 2003. Se remite adjunto a la presente Acta, copia certificada de las actas arriba mencionadas…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos del Juez inhibido, esta Corte de Apelaciones observa que dicho funcionario, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita en el acápite anterior supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del motivo del impedimento, en el cual considera estar incurso, siendo éstas que en la citada causa, las Abogadas C.D.A.C. y la Fiscal Auxiliar adscrita a la mencionada Fiscalía Abogada H.E., son quienes suscriben el escrito acusatorio de la causa 2C-866-09/Expediente Fiscal 09F06-0124-09, y la actitud asumida por las mencionadas ciudadanas le ha afectado su capacidad subjetiva de juzgamiento; asimismo en anterior oportunidad esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición propuesta.

No obstante a ello, por cuanto esta Alzada tiene conocimiento por vía de Notoriedad Judicial que, el funcionario inhibido no cumple actualmente funciones como Juez de este Circuito Judicial Penal, ya que fue destituido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que ha decaído el objeto por el cual fue formulada la Inhibición por el Juez G.J. Torrealba, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo que ha de ser concluyente que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente la Inhibición formulada. Así se declara.-

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V

D E C I S I ÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Improcedente la Inhibición formulada por el Juez G.J. Torrealba, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue formulada la Inhibición.

Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Juez Inhibido, para que éste a su vez tome debida nota del contenido de la presente decisión y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente y diarícese.

Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día ( ) del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMA

PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA C. G.E.G.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________horas__________.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

NHB/SRS/ GEG/Freidy

CAUSA N° 2513-09.-

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