Decisión nº 3759-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoInhibición

Los Teques, 21 DE ENERO DE 2005

194 y 145

CAUSA Nº 3759-04

JUEZ INHIBIDO: J.G.Q.C. (Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el doctor J.G.Q.C., Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:

En fecha 10 de noviembre de 2004, se le dió entrada a la causa distinguida con el Nº 3759-04 designándose ponente al doctor J.G.Q.C..

En fecha 18 de Enero de 2005, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado J.G.Q.C., en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa signada bajo el Nro. 3759-04 (nomenclatura de esta Alzada) donde figura como imputado el ciudadano JEFERSON A.H.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES y CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 417 en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, en razón del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho A.R.P., en su carácter de Defensora Privada del acusado de autos, señalando:

Ahora bien, en fecha 21 de Febrero del año 2002, la precitada abogada A.R.P., formuló Recusación contra los Jueces Integrantes de esta Alzada en la causa contentiva de Recurso de Apelación Signada con el N° 1976-02, siendo la misma en fecha 05 de febrero de 2002, declarada IMPROCEDENTE; Recusación esta que dio lugar a que se plantease nuestra Inhibición en dicha causa, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente referido a la enemistad manifiesta, y la cual en fecha 10 de enero de 2003, fuera declarada Con Lugar en los siguientes términos:

Sin duda de ninguna naturaleza los Jueces Dres: L.A. GUEVARA R. J.G.Q.C.. Y LA Dra. M.T.M., de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, al separarse voluntariamente de la causa cumplieron con una obligación legal de conformidad con el artículo 86 en sus causales (SIC) 4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal evitando de esta forma una crisis subjetiva del proceso por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la INHIBICION planteada según el artículo 86 en sus ordinales 4° y 8° para así de esta forma tener una justicia imparcial, idónea y transparente…” (SIC).

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Causales de Inhibición o recusación:

ARTÍCULO 86: Código Orgánico Procesal Penal:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Establece el catedrático E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

Evidentemente de las actas que cursan al presente expediente, queda evidenciado que el ciudadano Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. J.G.Q.C., se encuentra incurso dentro de la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se puede observar del contenido de la referida Acta de inhibición planteada por el precitado Juez, al igual que del contenido del escrito contentivo de la Recusación interpuesta por la Profesional del Derecho A.R. P, y de la Copia de la Inhibición que fuera declarada con lugar, que se anexa a la presente causa.

Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “ … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

En razón de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Los Teques, Dr. J.G.Q.C., en la causa signada bajo el Nro. Nro. 3759-04 (nomenclatura de esta Alzada) donde figura como imputado el ciudadano JEFERSON A.H.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES y CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 417 en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designe un suplente especial.

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

CAUSA N° 3759-04

JMV/IM/vm

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