Decisión nº 127-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alejandro Arzola
ProcedimientoInhibición

Los Teques, 31-05-2004

194 y 145

CAUSA Nº 127-04

JUEZ INHIBIDO: J.G.Q.C. (Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente.

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el doctor J.G.Q.C. Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, en tal sentido se observa:

En fecha 15 de Abril de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 127-04 designándose ponente al doctor J.G.Q.C..

En fecha 26 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado J.G.Q.C., en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa instruida contra la Adolescente L.V.H.M., por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la referida Adolescente, señalando entre otras cosas lo siguiente:

… Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2004 esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó y publicó decisión la cual suscribí como Ponente y conjuntamente con los demás miembros de este Órgano Jurisdiccional de Alzada. DECLARANDO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Pública Penal de la Adolescente L.V.H.M., contra el fallo proferido por el Tribunal A-quo en el cual se consideró responsable a la adolescente antes referida del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y la condena a cumplir la Sanción correspondiente por el lapso de CINCO (5) AÑOS, tal como consta a los folios 128 al 132 de la segunda pieza…

Ahora bien, puede observarse que la presente causa ingresa nuevamente a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en virtud de la Apelación interpuesta por la Defensa Pública, en contra del mismo fallo sobre el cual versó la apelación anteriormente señalada y por el cual se emitió en esta Corte de Apelaciones el pronunciamiento antes precitado; ello en virtud de la solicitud interpuesta por la adolescente L.V.H.M., relativa a ser notificada de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Juicio respectivo, por no haber sido notificada en su oportunidad, siendo que posteriormente se llevó a efecto tal notificación, manifestando la misma su deseo de Apelar.

Cabe Colegir que jamás pudiera este Órgano Jurisdiccional de Alzada dictar un nuevo fallo, todo a tenor del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado de que fuera posible hacerlo, ya fue emitida una opinión en la presente causa al haber declarado Inadmisible por Extemporáneo tal Recurso de Apelación, que interpuesto la Defensora Pública Penal, en la oportunidad anterior ya precitada… Por los razonamientos antes señalados, procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, seguida a la adolescente L.V.H.M. …

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El Juez inhibido declara la existencia de una causal de inhibición entre su persona con el objeto de la controversia, al manifestar que ha emitido opinión al fondo del asunto, por haber DECLARANDO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Pública Penal de la Adolescente L.V.H.M., contra el fallo proferido por el Tribunal A-quo, en el cual se consideró responsable a la adolescente antes referida del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y la condena a cumplir la Sanción correspondiente por el lapso de CINCO (5) AÑOS, y procede a inhibirse en base a lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa:

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente, no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por los que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como:

El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo… Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “ es necesaria una conexión de grado relevante a fin de la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”

Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 de Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición: “ haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..”

En el Código de Enjuiciamiento Criminal se establecía expresamente que:...

No constituirán causal de inhibición o recusación las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial.”

Y en el nuevo sistema que nos rige, en la ley se ha clasificado la competencia para garantizar la imparcialidad del sentenciador en la causa, según las diversas fases del proceso: Investigación e Intermedia, Juicio y Ejecución, de manera que quien haya ejercido función de juez de control, no le está permitido actuar como juez de juicio en la misma causa, debiendo inhibirse por imperativo legal.

En lo que respecta, a la competencia de las C. deA. en el proceso penal, les corresponde conocer de los recursos de apelación de autos y sentencias definitivas conforme a las previsiones de los artículos 447 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Y mediante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido lo que constituye la emisión de opinión al fondo de la controversia, para que proceda la inhibición o recusación del juez en decisiones dictadas en la etapa de investigación o de otras incidencias.

No constituye en modo alguno que se haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto principal, ya que el conocimiento de una incidencia en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el juicio de nulidad, y por ello no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad del recusado para decidir la causa

(T.S.J. sentencia del 26 de noviembre de 2003.Sala Político Administrativa)

Por otra parte, el Juez inhibido no da las razones en que se basa para invocar el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal de la Adolescente L.V.H.M., contra el fallo proferido por el Tribunal A-quo en el cual se consideró responsable a la adolescente antes referida del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y la condena a cumplir la Sanción correspondiente por el lapso de CINCO (5) AÑOS, por parte de la Corte de Apelaciones, es una cuestión que no influye en la definitiva del proceso, y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, al no haber pronunciamiento sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por tanto en base a la jurisprudencia invocada y conforme a lo establecido en el Código adjetivo, no es procedente la inhibición del juez que dictó tal decisión, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia.

En consecuencia, quien decide estima que no procede la inhibición planteada por el Juez JOSE GERMÀN QUIJADA CAMPOS, en base lo establecido en el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la decisión dictada mediante la cual esta Corte de Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Pública Penal de la Adolescente L.V.H.M., contra el fallo proferido por el Tribunal A-quo en el cual se consideró responsable a la adolescente antes referida del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y la condena a cumplir la Sanción correspondiente por el lapso de CINCO (5) AÑOS, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo del juicio, en razón de que la causa se encuentra en esta Alzada, a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la Adolescente L.V.H.M., contra el fallo proferido por el Tribunal A-quo, en el cual se consideró responsable a la adolescente antes referida del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y la condena a cumplir la Sanción correspondiente por el lapso de CINCO (5) AÑOS, por lo que, dicha inhibición debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por Juez JOSE GERMÀN QUIJADA CAMPOS, miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Miranda, y sede, en la causa signada bajo el Nro. 127-04, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la Defensa de la Adolescente L.V.H.M., contra el fallo proferido por el Tribunal A-quo, en el cual se consideró responsable a la adolescente antes referida del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y la condena a cumplir la Sanción correspondiente por el lapso de CINCO (5) AÑOS.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

M.T.F.

CAUSA N° 127-04

JMV/MTF/vm

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