Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoInhibición

JUEZ DIRIMENTE: ABOGADO H.R. BETANCOURT

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

CAUSA N° 1.781-06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la ciudadana IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 05-04-06, inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la Inhibición propuesta previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa la atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

PRIMERO

Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO

Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el Secretario lo único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la Inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.

El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.

En este orden de ideas se debe precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “quastio facti”, es decir el hecho o hechos que constituyan el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “quastio iuris”, esto es la causa legal de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Al hilo del razonamiento anterior la más autorizada doctrina patria, ha señalado “el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer salvo en casos muy particulares, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos examinados…” (subrayado añadido).

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso examinado la Juez inhibida Abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ fundamenta su Inhibición en el Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal al expresar lo siguiente:

(Sic) “…En el día de hoy MIERCOLES, CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa de querella asignada bajo el N° 2C-13.776-06, presentada contra la ciudadana G.S.Y., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. CALUMNIA, FORJAMIENTO O FALSEDAD DE ACTOS O DOCUMENTOS, y del ciudadano: J.G., por la presunta comisión del delito de COAUTOR MATERIAL RESPONSABLE DEL DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES, TITULOS Y HONORES, en perjuicio del ciudadano J.F.M., quien es víctima en la presente causa y, se encuentra como QUERELLANTE, y entre él y mi persona existe una relación de amistad manifiesta y notoria que nació desde la infancia en esta ciudad de San C.E.C., por ser vecinos desde niños, por lo que considera quien aquí decide que mi relación de amistad con este ciudadano puede afectar mi imparcialidad al momento de decidir y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26. “…(Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles,” (Negrilla y Subrayado del Tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad; establece el Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: 4° “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (Negrillas mías). Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 eiusdem, suscribo la presente Acta de Inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones. Remítase la mencionada causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución respectiva, a cualquier otro Tribunal de Control que corresponda. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma: LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (Fdo) ABOG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ...”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos de la Juez inhibida, este dirimente observa que dicho funcionario, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita en el acápite anterior supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento, en el cual considera estar incursa, siendo éstos que el ciudadano J.F.M., quien es víctima en la causa y se encuentra como Querellante, existe entre él y su persona una relación de amistad manifiesta y notoria que nació desde la infancia en esta ciudad de San C.E.C., por ser vecinos desde niños, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dicha funcionaria para seguir conociendo del asunto legal in concreto, todo lo cual impone a la Abogado IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el deber de cargo de inhibirse obligatoriamente del conocimiento de la causa principal, sin esperar a que se le recuse. Quien aquí decide, estima que las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como los hechos expuestos por la Juez Inhibida, inciden en la Imparcialidad de ésta última para seguir conociendo, todo lo cual permite concluir de manera decisoria que la incidencia planteada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ fue efectuada en forma legal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido, concluye el suscrito dirimente que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la Inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.-

VI

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 87 y 94, ambos del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 05-04-06, la cual obra al folio uno (01) de las presentes actuaciones. Así se declara.

Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Juez Inhibido, para que éste a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día _ONCE_( 11 ) del mes de ABRIL del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE

H.R. BETANCOURT GUSTAVO E MONTAÑEZ.

JUEZ PONENTE JUEZ ( S.E )

D.M. CAUTELA

SECRETARIA DE SALA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________horas__________.

D.M. CAUTELA

SECRETARIA DE SALA

NHB/HRB/GEM/DMCT/esa.

CAUSA N° 1.781-06.

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