Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2009, el abogado L.S.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

…Me inhibo de seguir conociendo en la presente causa signada con el número 4J-1507, y en las que aparecen como imputados J.E.Q., Y.Y.C., L.A.M. y J.O.M.M., por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTES (sic) ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DE GUERRA previstos y sancionados en el (sic) artículo (sic) 458, en concordancia con el (sic) 80 primer aparte, 274 y 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual cursa en el Despacho (sic) a mi cargo.

En virtud de haber emitido opinión, durante el ejercicio de Juez de Primera Instancia (sic) Nr. 4 de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo acredita la Copia (sic) Certificada (sic) de las actuaciones que se anexan en la presente acta, ya que en fecha 01 de Diciembre de 2009, este Juzgador condenó al acusado J.O.M.M., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En base a lo anterior considera este Juzgador, que el conocimiento del presente asunto afecta mi imparcialidad, para continuar en relación a los demás acusados indicados anteriormente. Es todo

.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 11 de enero de 2010 y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en fecha 01 de diciembre de 2009, entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano J.O.M.M., a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de cómplice no necesario en el delito de secuestro en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 84 numeral 3 del Código Penal, cómplice no necesario en grado de facilitador en el delito de robo agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso ideal de delitos, de conformidad con el artículo 98 eiusdem. Circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado L.S.G., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

E.J.P.H.

Presidente

J.D.J.V.M.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

J.E.C.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Inh-4049-2009/JVM/chs.

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