Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: J.d.J.V.M..

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA

Abogada L.F.A., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 25 de noviembre de 2009, la abogada L.F.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, en fecha 06 de Mayo de 2009, interpuse INHIBICIÓN, en la causa penal N° 1C-10908/09, donde figuraba como defensor privado el abogado J.V.P.B., la cual fue declarada con lugar por (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho, previstos en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir enemistad manifiesta y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia de este Circuito conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así mismo estando al frente de este despacho en el ejercicio de las funciones inherentes a mi cargo, conocí de la causa penal Nro. 1C-9415/07, seguida en contra de la ciudadana M.M.G.S., por los delitos de Tráfico Ilícito Continuado de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para la Producción Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales; donde su defensor era el Abogado (sic) J.V.P.B., y en dicha causa fui recusada por el Defensor (sic) antes mencionado en fecha 25 de Junio de 2008, recusación que cursó ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el número 1-Rec-3544-08; así mismo en la causa penal Nro. 1C-9007/07, seguida contra el ciudadano F.A.S.C., por el delito de Abuso Sexual a Niño, recusación que cursó ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el número 1-Rec-3547-08. Del mismo modo durante el tiempo que conocí de dicha causa el ciudadano defensor ya señalado se dio la tarea de consignar escritos irrespetuosos hacia esta representante del poder judicial, actuando en franco rechazo a los deberes éticos y esenciales del abogado, previstos en el Código de Ética del Abogado en los siguientes artículos, 4, 5, 14, 20, 47, 48; y en todo momento durante el ejercicio de esa defensa fue irrespetuoso en los términos esgrimidos, no siendo los mismos cónsonos con los lineamientos morales y éticos que debe tener un profesional del derecho en todo proceso, así como el respeto que merece esta representante del poder Judicial Venezolano; en fecha 28 de Julio de 2008, dicho abogado desistió formalmente de la recusación.

En razón de los argumentos anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que pueda afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incurso (sic) en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 eiusdem.

(Omissis)

.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 30 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez J.d.J.V.M..

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, se devolvieron las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de las copias debidamente certificadas insertas no constaba la aceptación de nombramiento de defensor hecho por la ciudadana J.M.G., al abogado J.V.P.B., lo cual fue alegado por la Juez en su acta de inhibición de fecha 25 de noviembre de 2009. Se libró oficio Nro. 1266.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, y se acordó darle reingreso nuevamente y pasar al Juez ponente abogado J.d.J.V.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de que existe enemistad manifiesta entre el abogado J.V.P.B., quien es defensor de la ciudadana J.M.G., y su persona.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez mencionada ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que entre el abogado J.V.P.B., defensor de la ciudadana J.M.G. y su persona, existe una enemistad manifiesta, por cuanto conoció de la causa penal Nro. 1C-9415-07, seguida contra la ciudadana M.M.G.S., donde su defensor era el referido abogado, y en dicha causa fue recusada por el mismo en fecha 25 de junio de 2008, recusación que cursó ante esta Corte de Apelaciones, bajo el número 1-Rec-3544-08; que en la causa penal Nro. 1C-9007-07, seguida contra el ciudadano F.A.S.C., por el delito de abuso sexual a niño, también fue recusada y cuya causa cursó ante esta Alzada, con el Nro. 1-Rec-3547-08.

Del mismo modo, señala la Juez inhibida que durante el tiempo que conoció de dicha causa el abogado J.V.P.B., se dio a la tarea de consignar escritos irrespetuosos, actuando en franco rechazo a los deberes éticos y esenciales del abogado previstos en los artículos 4, 5, 14, 20, 47 y 48 del Código de Ética del Abogado; y en todo momento durante el ejercicio de esa defensa fue irrespetuoso en los términos esgrimidos, no siendo los mismos cónsonos con los lineamientos morales y éticos que debe tener un profesional del derecho en todo proceso; circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Corte se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Juez inhibida. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada L.F.A., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

E.J.P.H.

Presidente

J.D.J.V.M.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

J.E.C.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Inh-4025-2009/JVM/mc.

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