Decisión nº 590 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007900

ASUNTO : NK01-X-2009-000075

JUEZ PONENTE : Abg. M.Y. ROJAS GRAU

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 25 de Noviembre de 2009, por el Ciudadano Abogado S.H.M., en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2005-007900, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los Acusados E.R.S. y R.J.C.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 83, 272, Y 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “ TELECOM GSM” Y LOS CIUDADANOS H.E.S.L., A.D.S.B., B.N. HERNANDEZY C.E. LEON CHACON Y EL ESTADO VENEZOLANO..

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 03 de Diciembre de 2009 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Ciudadano Abogado S.H.M., en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

… Yo, S.H.M., titular de la cedula de identidad N|3.954.917,en mi condición de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo penal del Estado Monagas, desempeñándome actualmente como Juez cuarto de Juicio, luego de revisar la presente causa con el numero NP01-P-2005-007900 me INHIBO de conocer de la misma en virtud que tal como se evidencia de las actuaciones realizada en la presente causa actué efectivamente durante un tiempo como defensor privado de los hoy acusados E.R.S. Y R.J.C.P. sí establecí los elementos de convicción que consideré eran suficientes para su defensa, pronunciándome así en cuanto a los hechos como tal, estableciendo un criterio sobre los mismos, por lo que obviamente mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que conocer nuevamente como juez de dicho asunto, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, seguido en contra del ciudadanos E.R.S. Y J.C.P., como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar …

. (Sic.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numerales 7º del Artículo 86, en concordancia con los artículos 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

.

Ordinal 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria.

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que, el hecho cierto de que mediante acta de fecha 25 de Noviembre de 2009, el Juez inhibido desempeñándose como Defensor Privado de los hoy acusados E.R.S. Y R.J.C.P., lo cual se evidencia en el acta de Designación de Defensor en data 03-11-2005, en el presente asunto penal signado NP01-P-2005-007900, seguido a los referidos Ciudadanos, (la cual corre inserta en copias certificada al folio del 03 de la presente incidencia); tal circunstancia nos sirven de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad del Juzgador Abogado S.H.M., en la eficaz Administración de Justicia en las nuevas funciones como Juez de Juicio, y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, planteado por el Ciudadano Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2005-007900; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Ciudadano Abogado S.H.M., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2005-007900, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMG/MYRG/MEP/MA/Adolis

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