Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000612

ASUNTO : SP11-P-2012-000612

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. C.W.Z.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: H.J.A.S.

DEFENSORA: ABG. Y.Y.C.

DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público; y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Yurley Maldonado, en fecha 06 de noviembre de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la policía del estado Táchira, conforme la cual refiere: “Vengo a denunciar a mi vecino H.J.A., residenciado en la carrera 7 con calle 11 No 7-87, del barrio Rómulo, específicamente detrás de la urbanización B.d.U., ya que como a las 9:00 de la noche cuando me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo D.F.G. y de mis dos hijas menores de edad, el señor Hechor se encontraba fuera del rancho, el empezó a decirme perra delante de mis hijas, cogida por el culo, que no se lava la bizcocha, riéndose a carcajadas y que por aquí no me va a pasar perra cogida por el culo y se entró para el rancho y sacó un cuchillo y un machete y me decía vengase perra que te voy a picar y seguía riéndose y diciendo vamos a ver que va a pasar y se quedo callado, cuando vio que llame a la policía agarró se fue y se escondió, cuando llegó la policía lo buscaron y lo encontraron detrás de un tonel al levantarlo tenía un cuchillo de color negro…”

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (02) y su vuelto corre Acta Policial Nº 0106MARZO2012 de fecha 06 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio (04) de las actas corre Denuncia, de fecha 06 de marzo de 2012, formulada ante Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la policía del estado Táchira por la victima de autos, ciudadana Yurley Maldonado, en la cual refiere la manera como fue objeto de vejaciones y amenazas de parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• De los folios (18) al (0) riela reconocimiento legal N° 053 de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el Agente J.N.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, practicada a 1.- Un arma blanca punzo-penetrante y cortante, de los comúnmente denominados “MACHETE”; presentando una longitud total de sesenta y tres centímetros de largo (63 cms) de los cuales cincuenta centímetros de largo por seis centímetros de ancho en su parte mas prominente corresponde a la hoja de corte. 2.- Un arma blanca de los comúnmente denominados “CUCHILLO”, elaborado completamente en metal; presentando las siguientes dimensiones veinticuatro centímetros con treinta milímetros de largo (24,3 cms) de los cuales dieciséis centímetros con treinta milímetros (16,30 cms) corresponde a la hoja de corte, la cual presenta su borde superior romo y su parte inferior afilada su ancho mas prominente es de tres centímetros (3,00 cms) y su punta termina en semi-agudo, las cuales fueron halladas por los funcionarios policiales actuantes, con el cual supuestamente el imputado amenazó a la victima de autos, de cuya valoración concluye: “A los efectos del presente reconocimiento legal, las piezas antes descritas las constituyen dos instrumentos punzo-penetrante y cortante, de los comúnmente denominados “MACHETE y CUCHILLO”, las cuales de ser utilizados instrumentos punzo-penetrante y cortante pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y de la intensidad del ejecutante y también tiene su uso natural y específico”

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano H.J.A.S.d. nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Concepción, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1959, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.373.279, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de L.A. (f), y de P.R.S. (v); residenciado carrera 7, con calle 11, Nº 7-87, Barrio R.G., Aguas Calientes, Municipio P.M.U. del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público; y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado H.J.A.S., por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público; y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado H.J.A.S., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora pública del acusado Abg. Y.Y.C.d.E., refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y pido copia de la presente acta, es todo”.

El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

  1. Que los delitos objeto del proceso son DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público; y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado, cuyas penas aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

  2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

  5. Que el imputado de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado H.J.A.S., por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público; y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 02 de julio de 2012, hasta el 02 de julio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones periódicas una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.

2) Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribuna.

3) Prohibición de acercarse y/o agredir a la víctima de autos de cualquier manera, por si o por interpuestas personas; y

4) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano H.J.A.S., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Concepción, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1959, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.373.279, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de L.A. (f), y de P.R.S. (v); residenciado carrera 7, con calle 11, Nº 7-87, Barrio R.G., Aguas Calientes, Municipio P.M.U. del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público; y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado H.J.A.S., por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público; y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado H.J.A.S., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 02 de julio de 2012, hasta el 02 de julio de 2013; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribuna, 3) Prohibición de acercarse y/o agredir a la víctima de autos de cualquier manera, por si o por interpuestas personas; y 4) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO

Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 02 de julio de 2013, a las 09:00 horas de la mañana.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de Julio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARI0

Asunto SP11-P-2012-000612. JQR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR