Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000758

ASUNTO : SP11-P-2011-000758

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.F.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.B.N.B.

DEFENSOR: ABG. H.A.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.C.L..

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en el acta de investigación penal de fecha 26 de marzo de 2011, que riela al folio cinco (05) del expediente y en base a la denuncia de fecha 25 del mismo mes y año, interpuesta por la ciudadana Y.Y.C.L., obrante al folio uno (01) de la causa, en la cual consta que siendo las 10:22a.m. de ese mismo día, la referida ciudadana compareció ante el cuerpo policial, manifestando que acudía a interponer una denuncia en contra de un ciudadano de nombre J.N., señalando que el mismo la había golpeado en horas de la mañana, con un aviso que ella había colocado en la vereda que sirve como entrada principal a las residencias en el sector donde reside, a fin de que no obstaculizaran dicha entrada, por cuanto el referido ciudadano se dedica al expendio de licor. Señaló que al reclamarle, el ciudadano agarró el referido aviso y se lo arrojó, golpeándola en la pierna.

De igual forma, según se desprende del acta de investigación penal señalada, los actuantes se dirigieron a la dirección indicada por la víctima de autos, siendo ubicado e identificado el presunto agresor como J.B.N.B., informándosele de la denuncia en su contra, quedando el mismo detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Así mismo, el Ministerio Público, a los fines de sustentar las solicitudes realizadas, consignó las siguientes actuaciones:

Al folio (07) de las actas, obra inspección técnica N° 178, de fecha 26 de marzo de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de los hechos, ubicado en la dirección referida en la actuación.

Al folio (08) de las actas, riela copia de valoración médica, realizada a la ciudadana Y.Y.C., en el Hospital Padre J.A. “Rubio”, por el Médico M.Á.S., en la cual consta que observó al momento de la revisión, traumatismo por golpe en el miembro inferior derecho, presentando hematoma y dificultad para caminar.

Al folio (14) del expediente, se encuentra agregado reconocimiento legal N° 060, de fecha 26 de marzo de 2011, realizado por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al aviso o letrero señalado por la víctima de autos, como con el que presuntamente fue agredida por el imputado J.B.N.B..

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano J.B.N.B., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.143.189, nacido en fecha 15-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Villa Bahareque, calle principal, vereda San Onofre, “Cervecería y Restaurante El Rancho de Juancho” Parroquia La Petrolea, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono: 0276-672.72.52; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.C.L., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano J.B.N.B., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.143.189, nacido en fecha 15-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Villa Bahareque, calle principal, vereda San Onofre, “Cervecería y Restaurante El Rancho de Juancho” Parroquia La Petrolea, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono: 0276-672.72.52, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.C.L., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado J.B.N.B., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público del acusado Abg. H.A., refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.C.L., cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

• Que ni el representante del Ministerio Público ni la victima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado J.B.N.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.C.L..

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de junio de 2012, hasta el 25 de junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.

  3. - Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos, por si o por interpuestas personas; y

  4. - Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano J.B.N.B., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.143.189, nacido en fecha 15-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Villa Bahareque, calle principal, vereda San Onofre, “Cervecería y Restaurante El Rancho de Juancho” Parroquia La Petrolea, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono: 0276-672.72.52; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.C.L., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para J.B.N.B., por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado J.B.N.B., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de junio de 2012, hasta el 25 de junio de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos, por si o por interpuestas personas; y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO

SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 25 DE JUNIO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Junio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000758 JQR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR