Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002627

ASUNTO : SP11-P-2011-002627

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. C.W.Z.G.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: M.A.M.F.

DEFENSORA: ABG. Y.Y.C.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.D.P.P..

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, están referidos en Acta de investigación penal de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario JIMM CANCHICA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: en previo traslado hasta el sector el Cuji, calle principal de Ureña, con el fin de ubicar e identificar a un ciudadano apodado “macoyo”, una vez en la dirección se pudo visualizar a un ciudadano con características similares a las aportadas por el denunciante, a quien se abordo y exigió la documentación personal, quedando identificado como M.A.M.F., posteriormente se le realizo una inspección personal y se le encontró un bolso de color azul, cable de color azul y negro, los cuales son colectados como evidencia de interés criminalístico, además se le notifico al ciudadano el motivo de su detención y se dio lectura a sus derechos.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (04) corre agregada Acta de investigación Penal, de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en la cual refieren la forma como interceptaron policialmente a un ciudadano apodado “macoyo”, cuyas características habían aportadas previamente por el denunciante, a quien se abordo y exigió la documentación personal, quedando identificado como M.A.M.F., posteriormente se le realizo una inspección personal y se le encontró un bolso de color azul, cable de color azul y negro.

• Al folio (04), cursa denuncia interpuesta por el ciudadano S.D.P.P.,, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, manifestando que su cuñada de nombre Y.M., le había manifestado que había observado a “macoyo” bajarse del techo de la casa que tienes en construcción en el barrio la Integración, sector 3, avenida 1, casa No 25, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, que llevaba un bolso de color azul, y salió corriendo.

• Al folio nueve (12) riela Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas recogidas en la presente causa en el que se describe un bolso tipo escolar elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y azul, con un bordado en el que se lee “Gobierno democrático del TACHIRA, será grande”, dos rollos de cable uno de color azul, y otro de color negro No 10.

• Al folio (12) de las acta, corre Reconocimiento Legal No 219, de fecha 16 de octubre de 2011, suscrito por el Reconocedor J.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un bolso tipo escolar elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y azul, con un bordado en el que se lee “Gobierno democrático del TACHIRA, será grande”, y dos rollos de cable uno de color azul, y otro de color negro No 10 los cuales se encuentran entrelazados.

• Al folio (13) rielan fijaciones fotográficas tomadas a las evidencias recogidas en la presente causa, en las que se aprecian dos rollos de cable de electricidad especificado de la siguiente manera: un rollo de color rollo de color negro, un rollo de azul, y un bolso tipo escolar elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y azul, con un bordado en el que se lee “Gobierno democrático del TACHIRA, será grande”

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano M.A.M.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido el 10-06-1975, de 36 años de edad, hijo de A.r.M. (v) y de A.J.G.F. (v), soltero, Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad No. V-22.372.066, residenciado en el sector 7, Barrio J.G.H., La Integración, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0426-702.61.47, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.D.P.P., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado M.A.M.F., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.D.P.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado M.A.M.F., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora pública del acusado Abg. Y.Y.C.P., refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

  1. Que el delito objeto del proceso es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.D.P.P., cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

  2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

  5. Que el imputado de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado M.A.M.F., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.D.P.P.. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 27 de junio de 2012, hasta el 27 de junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones periódicas una vez cada noventa (90) días para el acusado M.J.D.C. ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.

2) Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribuna.

3) Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y

4) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano M.A.M.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido el 10-06-1975, de 36 años de edad, hijo de A.r.M. (v) y de A.J.G.F. (v), soltero, Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad No. V-22.372.066, residenciado en el sector 7, Barrio J.G.H., La Integración, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0426-702.61.47, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.D.P.P., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado M.A.M.F., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.D.P.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado M.A.M.F., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 27 de junio de 2012, hasta el 27 de junio de 2013; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribuna3) Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 4) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO

Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 27 de junio de 2013, a las 09:00 horas de la mañana.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de Junio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARI0

Asunto SP11-P-2012-002627. JQR.

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