Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001204

ASUNTO : SP11-P-2012-001204

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 17 de Febrero del 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.F.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: J.D.G.R. Y

M.J.D.C.

DEFENSORES: ABG. T.A.M.A.

ABG. S.J.M.M.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, para el imputado M.J.D.C.; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, para el imputado J.D.G.R..

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según se desprende del acta de investigación penal, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación San Antonio, quienes siendo las 23:00 horas del día dejan constancia de lo siguiente; en labores de patrullaje por el sector Palotal, parte alta, barrio bolivariano calle 3 diagonal al liceo Bolivariano, se pudo visualizar la presencia de cuatro sujetos, que se encontraban en la parte de atrás de la cancha, en una zona oscura y un terreno con bastante vegetación, quienes se encontraban sentados en tres motocicletas de las siguientes características: 1.- MARCA YAMAHA, MODELO BWS, COLOR NARANJA, 2.- MARCA SUSUKI, MODELO AX100 COLOR NEGRO, 3.- MARCA SUSUSKI MODELO GN-125 COLOR AZUL, quienes al observar el vehiculo tomaron una aptitud sospechosa, motivo por el cual se procedió al traslado al aeropuerto J.V.G., a fin de notificar lo acontecido al inspector jefe H.R., a quien se le solicito el apoyo respectivo a fin de trasladar la comisión al lugar referido anteriormente con el fin de intervenirlos policialmente y verificar el estatus de cada ciudadano así como de las motocicletas, una vez en el sitio se procedió a intervenir policialmente a tres ciudadanos de genero masculino, posteriormente se le solicito que exhibieran sus pertenencias manifestando uno de los ciudadanos portar un arma de fuego tipo revolver en la cintura, en cuanto a los otros dos sujetos indicaron no poseer ningún tipo de arma de fuego razón por la cual se les realizo una inspección corporal, al primero de ellos se le incauto A) un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, color plata, calibre 38 serial de cacha 2D00897, empañadura elaborada en material sintético multicolor, la cual presentaba 06 balas de calibre 38 Special, todas de marca federal, B) un teléfono celular marca BLACBERRY, modelo curve, color negro, identificándose el mismo como M.J.D.C., venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.773.908; al efectuar el chequeo corporal al segundo de los ciudadanos el mismo comenzó a vociferar palabras obscenas abalanzándose sobre la comisión y negándose a la revisión manifestando ser funcionario de la Guardia Nacional, motivo por el cual se hizo uso de la fuerza física para neutralizarlo, quedando identificado como J.D.G.R., venezolano de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.539.276, al mismo le fue localizado un teléfono celular marca BLACKBERRY, colores gris y negro; el tercer ciudadano identificado como E.P.D., colombiano, de 17 años de edad, localizándole en el bolsillo delantero izquierdo de su short las siguientes evidencias A) un arma de fuego de fabricación no convencional de los denominados chopo, elaborado en metal y cacha de madera de color marrón, sin serial aparente que al ser revisada se pudo constatar en su interior una bala calibre 38 special marca federal y una marca INDUMIL, posteriormente se les solicito a los ciudadanos los documentos de las motocicletas, indicado los mismos no poseer documentos que los acrediten como propietarios, indicando el ciudadano M.J.D.C., ser el dueño de la motocicleta MARCA SUSUKI, MODELO AX100 COLOR NEGRO; J.D.G.R. manifestó ser el dueño de la moto MARCA YAMAHA, MODELO BWS, COLOR NARANJA; localizándole en interior de la cajuela de la misma la cantidad de 36 balas calibre 7.62 mm, marca CAVIM, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la brigada de vehículos de Peracal a fin de verificar el estatus de los ciudadanos revolver incautado, y motocicletas en el sistema SIIPOL, quien manifestó que los ciudadanos no presentan solicitud alguna en cuanto al arma tipo revolver se constato que no presenta solicitud alguna, seguidamente se procedió a realizar inspección técnica, posteriormente nos trasladamos al despacho junto con los ciudadanos y los vehículos mencionados, donde se procedió a la detención de los mismos junto con el adolescente, participándole a la fiscalía octava y vigésima sexta del ministerio público sobre las diligencia practicadas, del mismo modo se dio lectura de los derechos como imputados, posteriormente se le permitió llamada telefónica a cada uno de los imputados mayores de edad, se deja constancia que el ciudadano M.J.D.C. fue recluido en la estación policial local, a orden de la fiscalía octava del ministerio público; J.D.G.R., fue trasladado al destacamento de fronteras N° 11, a orden de la fiscalía octava del ministerio público, E.P.D., recluido en el centro de formación integral 19 de abril de la ciudad de san Cristóbal, orden de la fiscalía 26 del ministerio público; en cuanto a las motocicletas una vez efectuadas las experticias serán enviadas al estacionamiento judicial San Antonio.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio cinco (05) de la presente causa riela acta de inspección técnica de fecha 26 de abril de 2012, donde dejan constancia del lugar de los hechos.

A los folios once (11) y doce (12), de la presente causa riela informe medico de cada uno de los imputados.

Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela experticia realizada a:

1) un arma de fuego de los comúnmente denominados revolver

2) un arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente denominados CHOPOS.

3) treinta y seis (36) balas sin percutir, calibre 7.62 mm, marcas CAVIM, de color dorado.

4) ocho (08) balas sin percutir calibre 38 mm, marca FEDERAL SPECIAL, color dorado.

5) una (01) bala sin percutir calibre 38 mm, marca INDUMIL, de color plata.

6) un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo curve color negro.

7) un teléfono celular marca BLACKBERRY, color plata.

Donde se concluye: que las armas y los teléfonos tienen su uso propio, natural y específico.

Al folio 19 de la presente causa riela registro de cadena de custodia N° 014 de fecha 26-04-2012, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas: 1) un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, color plata, calibre 38 serial de cacha 2D00897, empañadura elaborada en material sintético multicolor, la cual presentaba 06 balas de calibre 38 Special, todas de marca federal. 2) un arma de fuego de fabricación no convencional de los denominados chopo, elaborado en metal y cacha de madera de color marrón, sin serial aparente que al ser revisada se pudo constatar en su interior una bala calibre 38 special marca federal y una marca INDUMIL. 3) dos balas calibre 38, marca federal especial 38.

Al folio 21 de la presente causa riela registro de cadena de custodia N° 015 de fecha 26-04-2012, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas: 1) un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo curve color negro. 2) un teléfono celular marca BLACKBERRY, color plata.

Al folio 22 de la presente causa riela inserta experticia de vehículo No 319, de fecha 26 de abril de 2012, practicada al vehículo: CLASE MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2008, PLACAS AA0L05A, SERIAL DE CARROCERIA 9FSBE11A58C256770, SERIAL DE MOTOR 1E50FMGS0218099.

Al folio 23 de la presente causa riela inserta experticia de vehículo No 319, de fecha 26 de abril de 2012, practicada al vehículo: CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO BWS, TIPO PASEO, COLOR NARANJA, AÑO 2002, PLACASMAN 429, SERIAL DE CARROCERIA LPR4VP00000201127, SERIAL DE MOTOR 4VPC21461.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos M.J.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Julio de 1980, de 31 años de edad, hijo de D.D. (f) y de M.J.C. (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.773.908, soltero, Obrero, residenciado en la Termoeléctrica, calle principal, Invasión H.R.C.F., rancho de lata color verde, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.24.71 (amiga); y J.D.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de P.P.G. (v) y de N.R. de Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.539.276, casado, Militar Activo, residenciado en el barrio J.d.D.M., vereda 5, No. 5-18, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.72.62 y 0416-985.01.59, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, para el imputado M.J.D.C., y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público para el imputado J.D.G.R., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los acusados M.J.D.C. y J.D.G.R., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, para el imputado M.J.D.C., y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público para el imputado J.D.G.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados M.J.D.C. y J.D.G.R., impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio y coacción señalaron lo siguiente en primer lugar y por separado J.D.G.R., manifestó: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo la reparación el daño, es todo”. De igual manera M.J.D.C.; expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo reparar el daño, es todo”.

El defensor privado Abg. T.A.M.A., expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, refiriendo señor Juez que mi cliente es funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el estado Anzoátegui, por lo que le pido considere tal circunstancia a los efectos de las eventuales presentaciones; por último pido se me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”;

El defensor privado Abg. S.J.M.M. refirió: “Ciudadano Juez ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso para mi cliente como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “No me opongo a la suspensión condicional del Proceso al que desea someterse el acusado, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

  1. Que los delitos objeto del proceso son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, para el imputado M.J.D.C., y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público para el imputado J.D.G.R., cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

  2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

  5. Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los acusados M.J.D.C. y J.D.G.R., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, para el imputado M.J.D.C., y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público para el imputado J.D.G.R.. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 19 de junio de 2012, hasta el 19 de junio de 2013; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones periódicas una vez cada ciento veinte (120) días para el acusado J.D.G.R.; y cada noventa (90) días para el acusado M.J.D.C. ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.

2) Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribuna; y

3) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

Finalmente en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo realizada por el Abg. T.A.M.A.; el Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno por carecer de elementos suficientes para emitir pronunciamiento, instando a las partes producir los instrumentos que acrediten la titularidad y legitimidad del bien solicitado, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos M.J.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Julio de 1980, de 31 años de edad, hijo de D.D. (f) y de M.J.C. (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.773.908, soltero, Obrero, residenciado en la Termoeléctrica, calle principal, Invasión H.R.C.F., rancho de lata color verde, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.24.71 (amiga); y J.D.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de P.P.G. (v) y de N.R. de Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.539.276, casado, Militar Activo, residenciado en el barrio J.d.D.M., vereda 5, No. 5-18, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.72.62 y 0416-985.01.59, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, para el imputado M.J.D.C., y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público para el imputado J.D.G.R., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados M.J.D.C. y J.D.G.R., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, para el imputado M.J.D.C., y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público para el imputado J.D.G.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a los acusados M.J.D.C. y J.D.G.R., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 19 de junio de 2012, hasta el 19 de junio de 2013; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribuna; y 3) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO

Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 19 de junio de 2013, a las 08:30 horas de la mañana.

SEXTO

EN CUANTO A LA SOLICITUD, de vehiculo realizada por el Abg. T.A.M.A.; el Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno por carecer de elemento suficientes para emitir pronunciamiento, instando a las partes producir los instrumentos que acrediten la titularidad y legitimidad del bien solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente los acusados, manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Junio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARI0

Asunto SP11-P-2012-001204. JQR.

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