Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000902

ASUNTO : SP11-P-2012-000902

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. J.R.D.L.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.C.P.A.

DEFENSORA: ABG. J.R.C.

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 281 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.S.P.; y de los adolescentes X. P. S. R. G.S. y del n.E.A.N. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez (17/12/2010) siendo aproximadamente las 6:30 p.m., la ciudadana A.a.R.C., junto con su esposo J.S. y sus tres hijos X.P.S.E.A.S. y G.S., de 13, 8 y 11 años de edad, se trasladaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase Automóvil, color Marrón, placas AA896TS,por el sector la Mulera, Municipio Bolívar, estado Táchira, ya que venían de visitar a un familiar en san Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la vía decidieron decender del vehículo para llevar a los niños a hacer sus necesidades fisiológicas, cuando de manera sorpresiva se presenta un vehículo tipo moto con dos persona a bordo, de la cual desciende un sujeto que portaba uniforme militar, y sin mediar palabra alguna desenfundo un arma de fuego contra el vehículo en el cual se trasladaban las victimas, razón por la cual el ciudadano J.S. conductor del vehículo ya descrito opto por reguardar su integridad física y la de sus hijos, debido a la acción violenta ejercida por este sujeto, en ese instante la ciudadana A.A.R.C. se le abalanzo al uniformado con el fin de evitar que siguiera efectuando detonaciones hacía el vehículo en el que se encontraban su esposo y sus hijos, momento en el cual el funcionario se identifica como Cabo 1° J.C.P.A.d.E.V., y subsiguientemente el funcionario militar al percatarse que abrió fuego contra una familia y al ver la desesperación de la ciudadana A.A.R.C., le suministró el teléfono móvil que portaba a fin de que se comunicara con su esposo J.S., y conocer en que estado se encontraban los ocupantes del vehículo, ya que su modo de proceder no se ajustaba a las reglas establecidas para hacer uso del arma de fuego. Al día siguiente la ciudadana A.A.R.C., se dirigió al sitio donde ocurrieron los hechos y logro ubicar tres (03) conchas de unos proyectiles los cuales fueron consignados en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de realizarle la respectiva experticia de ley.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano J.C.P.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.273.562, soltero, hijo de C.C.P. (v) y de G.P.A. (v), de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la Avenida 1, Edificio 14, piso 2, apartamento 2, la Quiracha, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0426-570.46.56 (personal), por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 281 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.S.P.; y de los adolescentes X. P. S. R. G.S. y del n.E.A.N. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios noventa y siete (97) al ciento seis (106) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado J.C.P.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.273.562, soltero, hijo de C.C.P. (v) y de G.P.A. (v), de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la Avenida 1, Edificio 14, piso 2, apartamento 2, la Quiracha, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0426-570.46.56 (personal), por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 281 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.S.P.; y de los adolescentes X. P. S. R. G.S. y del n.E.A.N. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, insertas de los folios noventa y siete (97) al ciento seis (106) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado J.C.P.A., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a las victimas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El defensor privado del acusado Abg. J.R.C., refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que las victimas han sido debidamente convocadas para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de las victimas, las cuales no han hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra el imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:

  1. Que el delito objeto del proceso es USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 281 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.S.P.; y de los adolescentes X. P. S. R. G.S. y del n.E.A.N. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

  2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

  5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado J.C.P.A., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 281 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.S.P.; y de los adolescentes X. P. S. R. G.S. y del n.E.A.N. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de junio del 2012 hasta el 28 de junio del 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

  6. - Presentaciones de una vez cada 120 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  7. - Prohibición de acercarse a las victimas de autos; y

  8. - Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN A.D.T., IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano J.C.P.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.273.562, soltero, hijo de C.C.P. (v) y de G.P.A. (v), de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la Avenida 1, Edificio 14, piso 2, apartamento 2, la Quiracha, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0426-570.46.56 (personal), por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 281 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.S.P.; y de los adolescentes X. P. S. R. G.S. y del n.E.A.N. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado J.C.P.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.273.562, soltero, hijo de C.C.P. (v) y de G.P.A. (v), de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la Avenida 1, Edificio 14, piso 2, apartamento 2, la Quiracha, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0426-570.46.56 (personal), por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 281 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.S.P.; y de los adolescentes X. P. S. R. G.S. y del n.E.A.N. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado J.C.P.A., plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 281 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.S.P.; y de los adolescentes X. P. S. R. G.S. y del n.E.A.N. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 28 de junio del 2012 hasta el 28 de junio del 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 120 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a las victimas de autos; y 3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO

SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 28 DE JUNIO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes.

Presente el imputado manifestó “Me doy por enterado de las condiciones que se me imponen y juro cumplir cabalmente con las misma”

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de junio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

ASUNTO: SP11-P-2012-000902

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