Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 12 de Diciembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001868

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. R.S., FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

RENNY D.T.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.821, fecha de nacimiento 16-01-1988, nacido en Carora Estado Lara, edad 24 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara (Oficial), domiciliado en la calle 19 con calle Rosario, San José, sector Publo Aparte 2, casa Nº 13B-131, Carora Estado Lara. Teléfono: 0252-4210056.

C.J.P.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.905, fecha de nacimiento 14-03-1991, nacido en Carora Estado Lara, edad 21 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara (Oficial), domiciliado en Av. I.A., con calle 8, final del Roble, calle G.F., casa s/nº de color azul con blanco. Carora, Estado Lara. Tlf. 0426-2070916.

A.J.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.946, fecha de nacimiento 20-12-1988, nacido en Carora Estado Lara, edad 23 años, Grado de Instrucción: TSU en Informática, de profesión u oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara (Oficial), domiciliado en la Calle Lara con Cumaná, Barrio Los Monjes, casa Nº 4. Carora, Estado Lara. Tlf. 0426-4536677.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el ciudadano RENNY D.T.A.; y SOBRESEIMIENTO por el articulo 318.1 del COPP, para los ciudadanos C.J.P.G. y A.J.F.P..

En virtud de que en fecha 17-11-2012, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 01-10-2012, siendo las 5:00 am, se suscito una situación violenta entre EL CIUDADANO D.A.O.R. (occiso) y el ciudadano RENNY D.T.A., siendo que este ultimo, presuntamente la persona que, de manera dolosa eventual, sin medir las consecuencias de su accion, causo lesiones que posteriormente desencadenaron en muerte para la victima en cuestion a traves de paso de proyectil, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 309 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 10 de Diciembre de 2012, el Representante del Ministerio Público, Abg. R.S., ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano RENNY D.T.A., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y peticiono SOBRESEIMIENTO por el articulo 318.1 del COPP, para los ciudadanos C.J.P.G. y A.J.F.P., y en tal sentido resalto: “Formalizo la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al ciudadano RENNY D.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.299.821, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado RENNY D.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.299.821 y se mantenga la medida de privación de libertad. Igualmente en relación a los ciudadanos C.J.P.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.905 y A.J.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.946, de conformidad con lo establecido 318 numeral 1 por considerar que los hechos no pueden ser atribuidos a dichos ciudadanos. Es todo”.

Seguidamente se le impone a los imputados, cada uno por separado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y exponen, cada uno por separado: 1.- RENNY D.T.A.: No deseo declarar. Es todo. 2.- C.J.P.G.: No deseo declarar. Es todo. 3.- A.J.F.P.: No deseo declarar. Es todo.

Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha 03-12-2012, mediante el cual niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, hace un breve resumen de la motivación de su solicitud, considerando que la conducta de mi defendido en todo caso podría estar encuadrada en el Homicidio Culposo mas no en Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, por lo que solicita al Tribunal el cambio de calificación, promueve las testimoniales de los ciudadanos C.J.P. y A.J.F., así como la experticia de trayectoria intraorganica, igualmente invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. En el caso de que el Tribunal no cambie la calificación jurídica solicito la revisión de la medida de privación por una medida cautelar menos gravosa. En relación a mis defendidos C.J.P.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.905 y A.J.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.946, solicito se declare con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.

La victima, estando presente en sala, manifiesta no querer declarar.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:

En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se admite TOTALMENTE la Acusacion presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge la precalificación provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en contra del ciudadano RENNY D.T.A., toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.; y de la misma forma, a.l.a. que se encuentran autos, y de los elementos aportados por la investigacion fiscal, se decreta, tal como lo requiere la tolda publica, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS CIUDADANOS C.J.P.G. y A.J.F.P., conforme a las pautas del articulo 318.1 del COPP.

Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.

De la misma manera, se admiten la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas y requeridas por la honorable defensa publica para ser evaluadas en juicio oral y publico.

Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado RENNY D.T.A., de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.

Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, y asi se decide.

DISPOSITIVA.-

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

se admite TOTALMENTE la Acusacion presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge la precalificación provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en contra del ciudadano RENNY D.T.A., toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.; y de la misma forma, a.l.a. que se encuentran autos, y de los elementos aportados por la investigacion fiscal, se decreta, tal como lo requiere la tolda publica, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS CIUDADANOS C.J.P.G. y A.J.F.P., conforme a las pautas del articulo 318.1 del COPP. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.

De la misma manera, se admiten la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas y requeridas por la honorable defensa publica para ser evaluadas en juicio oral y publico.-

SEGUNDO

Admitida como fue la TOTALMENTE LA ACUSACION CON LA PRECALIFICACION PROVISIONAL DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado RENNY D.T.A., de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.

Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS CIUDADANOS C.J.P.G. y A.J.F.P., conforme a las pautas del articulo 318.1 del COPP.

TERCERO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.- Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR