Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Enero de 2007

Fecha de Resolución28 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000223

ASUNTO : EP01-P-2007-000223

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. M.S.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.I..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. G.R..

ACUSADO: L.J.B. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.290.076, albañil, nacido el 15/12/85, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Primer año de bachiller; hijo de H. delC.B. (V) y de J.A.P.S. (f), residenciado en Barrio Santa Rita, calle 4, primero de mayo, casa N° 0-84, frente al Dispensario Asistencial del Barrio, Barinas Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: Mo Qifeng

SECRETARIA: Abg. X.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-0223, en contra del Acusado L.J.B., quien fuera acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial, Abg. R.I.; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Mo Qifeng y El Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye al acusado E.T.C.P., el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 26-01-2007, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de Patrullaje por la Urb. J.A.P. (Los Pozones) al pasar por la calle adyacente al abasto LUCKY, unas personas les hicieron señas por lo que entraron al local y pudieron observar que allí se encontraban dos personas con rasgos de adolescente, uno de ellos portando arma de fuego y un adulto portando una arma de fuego tipo escopeta recortada y cinco personas sometidas, por lo que procedieron a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, ordenándoles que depusieran la actitud de agresión y colocar las armas al piso, posteriormente procediendo a realizar una inspección de personas, encontrándosele al lado de uno de los adolescentes una arma de fuego tipo pistola, y al otro adolescente le incautaron un teléfono celular, dos cesta ticket, y un reloj negro y blanco, y al tercer sujeto se le encontró bajo su poder una escopeta y un reloj de color dorado; los aprehendidos manifestaron que tres bicicletas que se encontraban estacionadas en la parte de afuera eran de su propiedad, siendo colectadas las mismas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha y hora Dieciocho (18) de Abril de 2007; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 01, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Mo Qifeng y del Estado Venezolano. Seguidamente la Juez se dirige al acusado y le explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al Acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo quedó identificado como L.J.B. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.290.076, albañil, nacido el 15/12/85, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Primer año de bachiller; hijo de H. delC.B. (V) y de J.A.P.S. (f), residenciado en Barrio Santa Rita, calle 4, primero de mayo, casa N° 0-84, frente al Dispensario Asistencial del Barrio, Barinas Estado Barinas; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. G.R., quien manifestó: en conversaciones que sostuve con mi representado el me manifestó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos lo que solicito que sea escuchado. Es Todo. Seguidamente la juez pasa a admitir totalmente la acusación así como los medios de pruebas en contra del Acusado L.J.B., en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Mo Qifeng y del Estado Venezolano. Posteriormente de Admitida la acusación se le concedió el derecho de palabra al acusado; y se le explica de las mismas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo quedó identificado como L.J.B. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.290.076, albañil, nacido el 15/12/85, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Primer año de bachiller; hijo de H. delC.B. (V) y de J.A.P.S. (f), residenciado en Barrio Santa Rita, calle 4, primero de mayo, casa N° 0-84, frente al Dispensario Asistencial del Barrio, Barinas Estado Barinas; y el mismo manifestó: “admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

CAPITULO III

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado L.J.B., los siguientes: A.) Acta Policial N° 123, de fecha 26/01/2007; suscrita por los funcionarios P.M., Dugarte J.C.; adscritos a la Fuerzas Policiales del Estado Barinas. B.) Acta de Denuncia, de fecha 26/01/07; realizada por el ciudadano Mo Qifeng, victima en el presente asunto. C.) Acta de Entrevista, de fecha 26/01/2007; del ciudadano O.A.V.; testigo presencial de los hechos. D.) Acta de Entrevista, de fecha 26/01/2007, realizada al ciudadano H.A.G.R.; testigo presencial de los hechos. E.) Acta de Entrevista, de fecha 26/01/2007; realzada al ciudadano L.A.V.V., testigo presencial de los hechos. F.) Acta de Retención de Arma de Fuego, y Cartuchos, de fecha 26/01/2007; suscrita por los funcionarios P.M. y Jeans C.D.; adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad. H.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 26/01/2007; suscrita por los funcionarios P.M. y Jeans C.D.; adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad. I.) Acta de Retención de Bicicletas, de fecha 26/01/2007; suscrita por los funcionarios P.M. y Jeans C.D.; adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad. J.) Acta de Inspección N° 0320, de fecha 06/03/2007, suscrita por los funcionarios Cuero Arnoldo y V.D., Adscritos al CICPC-Barinas. K.) Informe Pericial N° 9700-068-079; de fecha 13/02/2007, suscrita por el funcionario A.C.; adscrito al CICPC Barinas. L.) Informe Balistico N° 9700-068-054; de fecha 23/02/2007; suscrita por el funcionario Pava Esteban, adscrito al CICPC-Barinas. M.) Informe Pericial N° 9700-068-122; de fecha 08/03/2007; suscrita por el funcionario Remik Gutiérrez, adscrito al CICPC-Barinas. Así se decide.

CAPITULO IV

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado L.J.B., por su actitud en los hechos del día 26/01/2007, donde fue aprehendido y posteriormente Acusado por la representación Fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Mo Qifeng y del Estado Venezolano; calificación jurídica que esta Juzgadora comparte y admite por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar la responsabilidad del acusado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Mo Qifeng y del Estado Venezolano. Así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado L.J.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Mo Qifeng y del Estado Venezolano; se observa que ambos delitos establecen penas de Prisión; y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se tomara el delito mas grave y se le sumara la mitad del otro delito, siendo así se tiene por delito mas grave el delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del código penal vigente; el cual establece una pena de Prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado. Ahora en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente; se observa que el mismo establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado; y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se rebajara de la pena ha aplicar, la mitad, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; quedando entonces la pena ha aplicar en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se tendrá que rebajar la pena de por mitad o por un tercio por mandato facultado del articulo 376 del COPP; y observando este tribunal que el mencionado articulo establece que en lo casos donde ha habido violencia contra las personas no se podrá establecer una pena que sea inferior al limite mínimo de la pena que establece la ley para el delito correspondiente. En consecuencia esta Juzgadora considera procedente mantener el limite mínimo establecido para el delito de Robo Agravado y rebajar la mitad por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; en consecuencia queda la pena ha imponer en DEFINITIVA en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Mo Qifeng y del Estado Venezolano; en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP; igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en esta audiencia; en contra del acusado L.J.B.. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado L.J.B. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.290.076, albañil, nacido el 15/12/85, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción Primer año de bachiller; hijo de H. delC.B. (V) y de J.A.P.S. (f), residenciado en Barrio Santa Rita, calle 4, primero de mayo, casa N° 0-84, frente al Dispensario Asistencial del Barrio, Barinas Estado Barinas; y lo condena a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Art. 16 del código penal vigente; por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Mo Qifeng y del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena 26/10/2017. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad en el INJUBA; al Acusado L.J.B.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: El auto motivado se publica dentro del lapso legal correspondiente, quedando las partes notificadas. QUINTO: Una Vez firma la presente decisión se ordena remitir la causa a la URDD a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de Ejecución dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. X.S..

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