Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Enero de 2007

Fecha de Resolución28 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000225

ASUNTO: EP01-P-2007-000225

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. M.S.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.V., Fiscal I del Ministerio Público

IMPUTADO: Willkin D.J.B.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. G.R.

VICTIMA: EL Estado Venezolano.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente. Hechos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

SECRETARIA: Abg. X.S..

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. A.V. en contra del imputado: Willkin D.J.B. a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los Delitos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVAPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente. Hechos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se constate a través del sistema iuris 2000 las posibles causas penales que pueda registrar el Imputado de autos. Y para decidir sobre lo solicitado este tribunal lo hace en los términos siguientes:

DATOS DEL IMPUTADO:

WILLKIN D.J.B., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.191.109, ayudante de mecánica nacido el 16/09/81, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de G.B. deJ. (F) y de G.J. (V), residenciado en Barrio Mijagua II, Calle Bolívar, S/N, cerca del módulo, Barinas Estado Barinas,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, WILLKIN D.J.B. , ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionario de la Policía Municipal División Técnica de Investigaciones Penales del Estado Barinas, Agente P.M.. adscrito a la División de Patrullaje, quien en fecha 25-01-2007 siendo las Once horas y diez minutos de la mañana aproximadamente, encontrándome en labores de Servicio de Escolta, en la parte intermedia de la Ciudad, a bordo de un vehículo de la Alcaldía de Barinas, , cuando observó a dos sujetos en una moto azul, que trataron de introducir bajo amenaza a un Ciudadano en un vehículo de color plata marca corsa, lo cual no fue logrado debido a la oposición que hizo este Ciudadano, quien lanzó una faja de billetes hacia el medio de la calle, por lo que el sujeto sale corriendo hacia donde estaba la moto con su compañero y la aborda pasando por donde estaba el funcionario, mientras que el agraviado salio corriendo, el funcionario procede a la persecución percatándose el barrillero de la persecución se introdujo por la calle Mérida, por lo que al frente del auto mercado CASA, donde lo interceptan dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, quien desenfundó el arma contra el funcionario actuante no logrando su objetivo, pues fue sometido y logró quitarle el arma cuyas características son: una pistola marca colt, calibre 380, serial pl 14145, con empañadura elaborada en material sintético contentiva de seis cartuchos sin percutir. Informando que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, WILLKIN D.J.B., ya identificado éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente, hechos estos cometido en perjuicio del Estado Venezolano; desestimando en esta audiencia de Oír Imputado el Delito de Robo Agravado en grado de tentativa, una vez que de una revisión de las actas que conforman la presente causa penal puede evidenciarse que no riela agregada acta de retención de objeto incautado y de igual forma no existe Denuncia alguna interpuesta por la victima en la presente causa, aunado a que en el acta policial no se desprende la identificación de la misma. Califica y decreta la flagrancia para los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido portando un arma de fuego y oponiendo resistencia al llamado de la autoridad policial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.; en consecuencia Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad lo cual esta dado en el presente caso en relación con los delitos por los cuales imputa la Representación fiscal siendo estos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente, hechos estos cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Los cuales prevén, el primero una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y el segundo una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, visto que el primero de los delitos excede de tres años en su límite máximo y el imputado registra antecedentes por otra causa penal es por l cual esta Juzgadora considera procedente acordar la medida privativa de libertad al imputado de autos WILLKIN D.J.B., plenamente identificado.2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLKIN D.J.B., fue posible autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Acta Policial, de fecha 26-01-07, suscrita por el funcionario policial que realizo el procedimiento, Agente, Montilla Pablo, quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulto la detención del imputado de autos. Cursa Agregada a los folios: 04 y 05 de la presente causa.

B.). Acta de Derechos del imputado de fecha, 26-01-07. Cursa al folio: 09.

C.) Oficio N° 033-07 de fecha 26 de Enero de 2007, suscrito por el Inspector Mejías Quiñónez J.L., dirigido al Ciudadano Comisario del CICPC. Delegación Mérida mediante el cual solicita experticia al Arma de Fuego, incautada al imputado de autos, cuyas características son las siguientes: : una pistola marca colt, calibre 380, serial PL-14145, con empañadura elaborada en material sintético. Y Así se decide.

Así se decide.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, dado el concurso real de delitos.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: : PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado WILLKIN D.J.B., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.191.109, ayudante de mecánica nacido el 16/09/81, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de G.B. deJ. (F) y de G.J. (V), residenciado en Barrio Mijagua II, Calle Bolívar, S/N, cerca del módulo, Barinas Estado Barinas, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, hechos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Desestima la imputación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en virtud de que no constan en las actas procesales incautación del objeto robado, ni denuncia por parte de la victima que hagan presumir a este Tribunal la presunta comisión del delito señalado e imputado por la representación fiscal; así mismo se comparte preventivamente la precalificación jurídica señalada por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los Artículos 277 Y 218 todos del Código Penal Venezolano respectivamente. TERCERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo fuere solicitado la fiscalia del Ministerio Publico y acordado en esta audiencia, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado WILLKIN D.J.B., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.191.109, albañil, nacido el 16/09/81, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de G. deJ. (F) y de G.J. (V), residenciado en Barrio Mijagua II, Calle Bolívar, S/N, cerca del módulo, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los Artículos 277 Y 218 todos del Código Penal Venezolano respectivamente; y se mantiene privado de su libertad en Internado Judicial del Estado. (INJUBA) CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal por cuanto EN esta etapa del proceso aún existen diligencias que practicar. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión en el sistema Iuris 2000 se observa que el Imputado de Autos registra una causa penal por el Tribunal de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal. En consecuencia Se ordena oficiar al tribunal de Ejecución N° 02, que el imputado antes señalado quedo privado de libertad por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 Y 218 todos del Código Penal Venezolano respectivamente; así mismo se acuerda oficiar a la Oficina Zonal de tratamiento no institucional de este Estado. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y la fiscalia de la presente acta; se libra boleta de privación de libertad dirigida a la INJUBA-Barinas. Librese lo conducente.

A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE CONTROL N ° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. Xiomara segobia

Se libro boleta de Privación de Libertad numero N ° 60 Conste/ Secretaria.

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