Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoAuto Acordando Sustitución Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000220

ASUNTO : EP01-P-2007-000220

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia especial para aprobar Acuerdo Reparatorio, este Tribunal de Control No 01, de conformidad con el artículo 173 del COPP; fundamenta la Medida Cautelar Otorgada en la Sala de Audiencia con motivo de haberse celebrado acuerdo Reparatorio, entre el Imputado: J.J.P.B. y las Victimas de la presente causa. Ciudadanos: R.P.G. y R.A. deG., por la comisión de los Delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, ESTAFA CALIFICADA Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en los Artículo 10, ordinales 1°, 4°, 6° y 11°, Artículo 09, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, todos en relación con el artículo 83 del señalado Código Penal. Decretando en la Misma Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del Imputado antes mencionado, este Tribunal Fundamenta las Decisiones tomada en la Sala de Audiencia, en los términos siguientes:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

J.J.P.B., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.218.308 (no porta la C. I) nacido el día 12-12-69, natural del Vigía Estado Mérida , hijo de L.J.B.P. (v) y J. deJ.P.A. (v), residenciado en Barrio Los Naranjos, carerra 16, N° casa 11-42, Socopo Municipio A.J. deS., Barinas, teléfono 0414-573.60.36, grado de instrucción: Quinto año de bachiller, ocupación: Comerciante.

HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA:

Iniciada la Audiencia Especial, previamente convocada por el Imputado de autos; y acordada por éste Tribunal de Control N° 01; fundamentado en que los hechos que se imputaron encuadran en los tipos penales denominados: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, ESTAFA CALIFICADA Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en los Artículo 10, ordinales 1°, 4°, 6° y 11°, Artículo 09, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que se trata de hechos en los cuales se observa que no hay violencia contra las personas, y en virtud de que el imputado antes señalado se puso a derecho por cuanto tenia conocimiento de una orden de aprehensión que se había librado en su contra por la presunta comisión del delito de antes señalado en perjuicio de los ciudadanos Pico Grass Rodolfo y R.A. deP.G., y que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá desde la fase Preparatoria homologar acuerdo Reparatorio, cuando el hecho recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad físico de las personas El hecho siempre y cuando exista el libre consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, motivo por el cual plantea su solicitud.

Una vez constituido el Tribunal y realizado el acuerdo Reparatorio, estando presente las partes en la sala, la Defensa Privada y el imputado J.J.P.B., quien libre de todo apremio y coacción sin juramento alguno previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Ciudadana Juez ofrezco pagar a los ciudadanos Pico Grass Rodolfo y R.A. deP.G., la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,°°), pagaderos de la siguiente forma en el día de hoy 30-04-2007, cancelo en este acto la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,°°), en tres cheques especificados: el primero de fecha 01-03-2007 a nombre de R.P.G., por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000°°) perteneciente a la agencia bancaria Banesco, signado con el numero: 47602347, cheque de gerencia N° 013404763821202110001, No Endosable; el segundo por un monto de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000) de fecha 26-04-2007, signado con el N° 00002717, cheque de gerencia código cuenta cliente 01020156070000022021, de la Agencia Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, código 0156 a nombre de R.P.; y el tercero por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) signado con el N° 00002718, cheque de gerencia código cliente 01020156070000022021 a nombre de R. picoG., código 0156 de fecha 26-04-2007. Los cuales ascienden al monto de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000°°); quedando pendiente el pago de ciento setenta y cinco millones (Bs. 175.000.000) de bolívares exactos, los cuales me comprometo a pagar de la siguiente manera: Setenta y cinco millones bolívares (Bs. 75.000.000) para el día miércoles 30-05-2007; y cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) para el día sábado 30-06-2007; lo cual accedería la suma convenida, siendo esta la cantidad de doscientos cincuenta millones (Bs. 250.000.000) de bolívares tal como lo he acordado en conversiones sostenidas con la victimas en la presente causa y que ratifico en la audiencia del día de hoy, acuerdo este que propongo a los fines de resarcir el daño causado. Así mismo las victimas ciudadanos: Pico Grass, Rodolfo y R.A. deP.G. quienes expusieron en forma libre y voluntaria: "Aceptamos el acuerdo reparatorio planteado, por el ciudadano J.J.P.B., en la audiencia del día de hoy, siendo que el mismo se esta celebrando en los términos expuestos en el formal escrito que presentamos en esta misma fecha por nuestra representante legal Abg. Mayeliet Rodríguez y que cursa al legajo de actuaciones que conforma la presente causa. Y estando presente la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien de igual forma manifestó no tener ninguna objeción en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada en relación a que se a celebre el Acuerdo Reparatorio en esta oportunidad, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y que en la ejecución del mismo no hubo personas lesionadas Razones estas por las cuales este Tribunal acuerda la realización del presente acto.

Ahora bien, este Tribunal habiendo oída la exposición de las partes y observando que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.

Ahora bien, verificado que los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, ESTAFA CALIFICADA Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en los Artículo 10, ordinales 1°, 4°, 6° y 11°, Artículo 09, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, encuadran o se subsumen dentro de hechos tipificados como delitos disponibles de carácter patrimonial, ya que son propiedad de los ciudadanos Pico Grass Rodolfo y R.A. deP.G.; razones por las cuales éste Tribunal de Control admite el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia del día de hoy por el Imputado: J.J.P.B. y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal, y se fija oportunidad para la homologación del mismo el día 23 de Julio de 2007. Y una vez cumplido en su total el compromiso de pago contraído este Tribunal acordara librar lo conducente en cuanto a los efectos jurídicos que surgen del mismo. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada en esta Audiencia Especial por la Defensa Privada del Imputado de Autos, quien lo hizo en los siguientes términos: “…en virtud de la celebración de este acuerdo reparatorio y en vista de que las razones por las cuales fue privado de libertad mi cliente han variado y en fin para poder lograr el cumplimiento de lo aquí establecido solicito respetuosamente ante este despacho se nos acuerde una media menos gravosa que la privación de libertad como lo es una media cautelar sustitutiva a la privación manifestando que cumpliremos con las condiciones que establezca este tribunal, y de igual con este acto mi defendido asume el compromiso de cumplir cabalmente con el pago acordado en el día de hoy, y por ultimo copias simples del cata del día de hoy….” Este Tribunal observa en relación con lo peticionado lo siguiente:, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa Privada; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados y lo sucedido en la audiencia del día de hoy que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la existencia de hechos punibles, que constituyen delitos, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en los mismos; los encuadran dentro de los tipos penales, HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1°, 4° 6°, y 11° en su último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 DEL Código Penal Venezolano vigente, ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente y el delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE GUÍAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 13 Ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Y siendo que en la presente audiencia se aprobó el acuerdo reparatorio por los Delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1°, 4° 6°, y 11° en su último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, todos en relación con el artículo 83 del mencionado Código Penal. Una vez que el Imputados de autos se comprometió a resarcir mediante pago monetario el daño causado a las victimas, tal como fue expuesto pór las partes ya acordado en esta Audiencia Especial. Quien aquí decide considera que visto que el Imputado y la Defensa han manifestado su compromiso de acogerse a los actos del proceso penal y en virtud de que los delitos de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE GUÍAS FALSAS Y ESTAFA estatuyen una pena que no excede de diez (10) años en su límite máximo y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de hechos punibles y la participación del imputado en los mismos , pero que además el mismo reside en el Municipio A.J. deS., en Socopo de este Estado Barinas, donde tiene el asiento de sus negocios y que no registra antecedentes penales por ningún otro asunto, y que la pena que podría llegar a imponérsele por los delitos que se le atribuyen, no excede en su limite máximo de diez (10) años, por lo tanto queda desvirtuado el peligro de fuga señalado en el parágrafo primero del artículo 251 de COPP.- Es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Considerando que el presente caso el Imputado queda sometido a unas condiciones y una vez asumido el pago que debe cancelar a las victimas, es procedente que se le permita continuar trabajando a los efectos de que cumpla la obligación contraída. Razones estas por las cuales este tribunal acuerda los solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa, para lo cual se impone al imputado de las siguientes condiciones: Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina de atención al publico de este circuito judicial penal, 4° prohibición de salir del país sin previo consentimiento del tribunal, y 9° cumplir cabalmente con el acuerdo celebrado en la presente audiencia. Esto de conformidad con lo previsto en el Artículo en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 9° . Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado por las partes, Imputado: J.J.P.B., , venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.218.308 (no porta la C. I) nacido el día 12-12-69, natural del Vigía Estado Mérida , hijo de L.J.B.P. (v) y J. deJ.P.A. (v), residenciado en Barrio Los Naranjos, carerra 16, N° casa 11-42, Socopo Municipio A.J. deS., Barinas, teléfono 0414-573.60.36, grado de instrucción: Quinto año de bachiller, ocupación: Comerciante. y las Victimas del presente asunto Penal, Ciudadanos: PICO GRASS RODOLFO Y R.A.D.P.G.;; por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, ESTAFA CALIFICADA Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en los Artículo 10, ordinales 1°, 4°, 6° y 11°, Artículo 09, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, todos en relación con el Artículo 83 del señalado Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se fija audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del presente acuerdo a los fines de extinguir la acción penal, para el día LUNES 23/07/2.007 a las 10:30 AM. Y se fija audiencia preliminar para el día: VIERNES 27 DE JULIO A LAS 11:00 AM.- TERCERO: Se acuerda los solicitado por la defensa privada del imputado de autos, en cuanto a que le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 9° consistente en: 3° Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina de atención al publico de este circuito judicial penal , 4° prohibición de salir del país sin previo consentimiento del tribunal, y 9° cumplir cabalmente con el acuerdo celebrado en la presente audiencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa privada del imputado de autos y por la representante de las victimas; oficiar a la OAP a los fines informar las presentaciones del imputado. Librese boleta de libertad dirigida al INJUBA-Barinas, se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencia.. Así mismo se acuerda librar lo correspondiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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