Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005549

ASUNTO : EP01-P-2007-005549

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abogado J.B.J.Q., en su carácter de defensor privado del Imputado J.M. LEON RAMIREZ, (no porta cédula de identidad) venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.736.419, natural de Socopo, Estado Barinas; de 18 años, nacido en fecha 21/08/1988, de profesión u oficio Soldado, del batallón de Cazadores V.C.E., base 932, Ciudad Bolivia Pedraza Barinas, residenciado en el Barrio La Florida, Calle Principal, casa S/N, Municipio A.J.D.S., Socopo Estado Barinas, 0416.973.65.32; hijo de V.M.L.I. (v) y F.M.R.Z. (V); este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del COPP, " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. Siendo así se observa que al Imputado de autos le fue decretada Medida de privación Judicial de Libertad, en fecha 21/03/2007; por este Tribunal de Control N° 01, por cuanto quien aquí decidió consideró que se encontraban satisfechos los extremos del Articulo 250; siendo entre ellos: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; elementos estos que no han sido desvirtuados aun en esta fase del proceso; por cuanto si bien es cierto que al imputado se le debe aplicar el principio de presunción de inocencia; no es menos cierto que por la aplicación de dicho principio no se deben abandonar las Medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad, entendiéndose que estas en el proceso penal tienen es por objeto y como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, garantía esta entendida como su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, para la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP. Por ello considera esta Juzgadora que existiendo en el presente asunto la imputación de unos hechos que la defensa no ha podido desvirtuar, por cuanto aun no es la etapa procesal para ello y existiendo en el presente asunto no solo uno sino dos actos conclusivos que lejos de eximir responsabilidad al Imputado de autos, agrava por contrario la misma, ya que se le acusan de delitos que atentan contra la integridad de las personas, en especial de niños, sujetos estos protegidos por mandato Constitucional y por mandato expreso de la LOPNA; aunado a ello se le acusa de delitos de referentes a la propiedad; en consecuencia esta Juzgadora considera que el peligro de fuga, establecido en el articulo 251 del COPP; esta presente en el presente asunto, no solo por la pena a imponer sino por la magnitud de los hechos imputados y acusados por la representación Fiscal; ya que el delito podría en el caso de ser condenado establecer penas agravadas, de conformidad con el articulo 217 de la LOPNA. Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 21/03/07; establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, a favor del imputado; por el contrario han agravado su situación jurídica; por tanto aun subsisten las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo prevé solo para el delito de mas gravedad; el artículo 406, ordinales 1° y del Código Penal; que supera los limites establecidos en los artículos 251 y 253 del COPP; observando además que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal; y de fundados y aun no desvirtuados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito. Cabe resaltar además que la libertad del imputado en el presente asunto podría generar obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 252 del COPP; por cuanto aun cuando las investigaciones ya han culminado, la participación de los testigos y victimas del presente asunto se podría ver afectada; sujetos estos que por mandato del articulo 55 Constitucional, esta Juzgadora esta obligada a proteger hasta las resultas del proceso, con el fin de cómo ya se dicho de lograr la búsqueda de la verdad, como fin primordial de este proceso. Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; ya que todo lo que se atente contra la vida e integridad de las personas y aun mas en niños o adolescentes genera malestar social y es considerado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad y su castigo no ofrece ni la posibilidad de disfrute de Beneficios Procesales, de conformidad con el articulo 406, parágrafo único del Código Penal. Por otra parte en nuestra Doctrina, se estima que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas; y en consecuencia por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la ya tan mencionada búsqueda de la verdad. Así se decide.

En relación a los argumentos plasmados en el Capitulo I del escrito presentado; este Tribunal pasa a recordarle a la defensa que el contenido del mismo son cuestiones de fondo y propias del Juicio Oral y Público y no de esta fase Intermedia; por tanto esta Juzgadora no puede conocer dicho contenido ya que contaminaría esta etapa del proceso. Es de resaltar además el constante empeño del defensor en querer desvirtuar el peligro de fuga, argumentando solamente el arraigo en el país y la dirección del imputado, en este sentido se insta a la defensa a interpretar correctamente el contenido y alcance del articulo 250 del COPP; por cuanto si bien es cierto que el articulo 251 ejusdem, establece una presunción que admite prueba en contrario; no es menos cierto que el articulo 250 establece: “… por la apreciación de las circunstancias del caso en particular...” es decir que esta juzgadora podrá tomar en cuenta las circunstancias especiales del caso que nos ocupa esto es su modo de comisión, las victimas del presente asunto y el malestar social que genera el delito que se imputa; conllevando todo esto a esta Juzgadora a mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, no como una pena anticipada sino como una Medida Cautelar para solamente garantizar que las resultas de este proceso; no se vean irrisorias; y no olvidando desde luego que este mantenimiento de la medida de privación de libertad, esta debidamente fundamentada desde luego en los elementos de convicción que la generaron en fecha 21/03/2007. En consecuencia considera este Tribunal que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado a favor del imputado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad y acordada por este Tribunal así como del contenido de los actos conclusivos que cursan en autos, aun no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso y considerando que el contenido de las acusaciones presentadas contra dicho imputado, trajo nuevos elementos de responsabilidad que surgieron de la investigación y agravaron la participación del hoy imputado. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01; mantiene la Medida de Privación de Libertad; decretada en fecha 21/03/07; por este Tribunal de Control N° 01; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; solicitada por la defensa Privada Abg. J.B.J.Q.. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa Privada Abg. J.B.J.Q. al imputado J.M. LEON RAMIREZ, (no porta cédula de identidad) venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.736.419, natural de Socopo, Estado Barinas; de 18 años, nacido en fecha 21/08/1988, de profesión u oficio Soldado, del batallón de Cazadores V.C.E., base 932, Ciudad Bolivia Pedraza Barinas, residenciado en el Barrio La Florida, Calle Principal, casa S/N, Municipio A.J.D.S., Socopo Estado Barinas, 0416.973.65.32; hijo de V.M.L.I. (v) y F.M.R.Z. (V). En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control N° 01, en fecha 21/03/2007. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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