Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000257

ASUNTO : EP01-P-2007-000257

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto los escritos consignados en fecha 31 de Enero 28 de Marzo de 2007, presentados por la Ciudadana EXAIDA T.M.B., Venezolana, mayor de edad, Titular de la C.I 3.917.786, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; debidamente asistida por el abogado A.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.808, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo cuyas características son: MODELO: AUTANA, AÑO: 1999, PLACA: BAN 48E, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ03551228, MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ80X9011758, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, y consigna tradición legal del vehículo antes descrito; este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa: Primero: Que en fecha 17/01/2007 según lo manifestado en escrito de fecha 31/01/2007, por la solicitante ciudadana EXAIDA T.M.B.; le es retenido un vehículo MODELO: AUTANA, AÑO: 1999, PLACA: BAN 48E, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ03551228, MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ80X9011758, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en un Punto de Control Móvil de esta ciudad de Barinas. Segundo: Que en fecha 22/02/2007, este Tribunal ordena oficiar al Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita Copia Certificada de la Decisión de Fecha 19/03/2002; en el asunto penal 6C41502; no habiéndose recibido hasta la presente fecha respuesta alguna de dicho Tribunal. Tercero: Que en fecha 28/03/2007 la ciudadana EXAIDA T.M.B., ratifica la solicitud de entrega de vehículo a este Tribunal, esta vez consignado originales de la tradición legal del mismo, consistente en Titulo de Propiedad N° 3040031, de fecha 28/12/2000, a nombre de Suñe Álamo J.F.D., C.I 3.753.867; y documento de traspaso debidamente autenticado en la Notaria Publica del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 74, de fecha 29/03/2001. Cuarto: Que en fecha: 09 de Abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circunscripción Judicial, remite oficio signado con el N° 1914, mediante el cual informa a este Tribunal que la decisión mediante la cual se acuerda la entrega del vehículo en cuestión emitida en fecha 19 de Marzo de 2002, cuya causa penal aparece signada con la nomenclatura 6C-41S /02, Suscrita por el Abg. J.P.M., quien se desempeñaba para la época señalada como Juez del referido Tribunal, , no reposa en los archivos tanto del tribunal como de asuntos en tramites) evidencia lo señalado con anexo que acompaña el oficio, siendo este el Oficio AJRI-0083.2007, DE FECHA 07 DE Febrero De 2007, suscrito por la Abg. Icabarú Hernández, quien informa que no se encuentran en la referida Dependen (Archivo Judicial Regional Inactivo del Estado Barinas, la respectiva causa.

Así las cosas, y como quiera que a este Tribunal le corresponde decidir sobre lo peticionado en el presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

• realizando un estudio a las actas que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el vehículo incurso en autos hoy solicitado por la ciudadana EXAIDA T.M.B., fue retenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubicados en el punto de control de la Autopista J.A.P., por presentar presuntos seriales troquelados; siendo así observa esta Juzgadora que existe la comisión de un delito y por consiguiente la correspondiente investigación penal que debió haberse iniciado con la retención del vehículo incurso en autos, de conformidad con los artículos 283 y 284 del COPP.

• Se observa de igual forma que la Fiscalía I del Ministerio Público, realizo la investigación penal relacionada con el presente asunto. En consecuencia se evidencia al folio: 27, Acta de Negativa de Vehículo, de fecha: 01 de Febrero de 2007, suscrito por el Fiscal I del Ministerio Público, Abg. A.V., mediante el cual se ABSTIENE de hacer entrega del vehículo: MODELO: AUTANA, AÑO: 1999, PLACA: BAN 48E, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ03551228, MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ80X9011758, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, virtud de que la experticia de fecha: 21 de Enero de 2007, suscrita por Expertos de la Guardia Nacional de este Estado Barinas, funcionarios: LEOME OTMARO G.L. Y R.A.Q., adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, determinó que el seria de carrocería placa (VIN) de determina FALSA y SUPLLANTADA y el serial de seguridad y chasis de determina FALSO Y ALTERADO, de igual forma que el serial del Motor se determina FALSO Y ALTERADO…en consecuencia no procede la entrega del vehículo solicitad.

• Al folio: 47 de l presente asunto penal, cursa agregado Documento Notariado bajo el N° 17, tomo 74 de los libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo. Y Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha: 04 de Junio de 2001, quedando inserto bajo el N° 54, tomo 51 de los Libros de Autenticación mediante el cual la Ciudadana: EXAIDA TERESA MATHEUS DE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3. 917.786, venezolana y de este domicilio, por medio del cual compra al Ciudadano: J.F.D. SUÑE ALMO, un vehículo cuyas características son: PLACAS BAN 48 E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ80X9011758, SERIAL DEL MOTOR: IFZO351228, MARCA TOYOTA, MODELO AUTANA, AÑO 1999, COLOR GRIS CLASE CAMIONETA TIPO STATION WAGON USO PARTICULAR. TITULO DE PROPIEDAD N° 8XA110J80X9011758 2-1, DE FECHA: 28 DE Diciembre De 2000.

• A los folios: 62 y 62, cursa Acta de Investigación Policial de fecha: 18 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios G.L. LEOME OTMARO Y QUINTERO ORILLANA R.A., ADSCRITOS AL Comando regional N° 1, Destacamento N° 14 Guardia Nacional del Estado Barinas, en su carácter de funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual surge la retención del vehículo solicitado en el presente asunto penal, señala la misma entre otras cosas lo siguiente”… se procedió a verificar los seriales de identificación de vehículo habiendo observado que el serial de carrocería placa Body 8XA11UJ80X9011758, …el mismo no es original.. el serial del chasis N° 8xa11uj80x9011758, el cual se encuentra ubicado en el chasis frente a la rueda delantera, y el mismo es original…..

• Cursa al folio: 69 Certificado de Circulación N° 990410, a nombre del Ciudadano: J.F.D.S.A., titular de la Cédula De Identidad N° V- 3.753.867 Vehículo Toyota AUTANA, PLACA: BAN 48 E, COLOR GRIS SERIAL: 8XA11UJ80X9011758, Emanado Del SETRA.

En virtud de lo antes señalado, sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Sin embargo, es clarificadora la circunstancia de que el vehículo no presenta solicitud alguna;

Y desde luego, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor del solicitante, es decir, .

Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

EXAIDA T.M.B.. Plenamente identificada en el presente asunto, alega ser la propietaria de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.

Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, EXAIDA T.M.B. Sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica de depósito. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento S.L.D.E.B. a que haga entrega inmediata a la persona de EXAIDA T.M.B., Venezolana, mayor de edad, Titular de la C.I 3.917.786, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; Representada En este Acto por el Abg. A.C., de un vehículo cuyas características son: MODELO: AUTANA, AÑO: 1999, PLACA: BAN 48E, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ03551228, MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ80X9011758, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según se desprende del acta de retención de vehículos.

Tal entrega lo es condicionada en el sentido que: 1.) No deberá EXAIDA T.M.B., realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.); no deberá efectuarle reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, de carrocería, de color, de chasis, sin previamente advertir al Tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial y una vez, eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en estas actuaciones; mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo, para lo cual se ordena igualmente remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Tercera del Ministerio Público de Barinas. 2.) Deberá presentar el vehículo aquí entregado cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal. Tal entrega de materializara el día Martes treinta y uno de Julio de 2007, a las 2:00pm

Notifíquese esta decisión a la solicitante y al Ministerio Público (Fiscalía Primera de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Estacionamiento S.L. de esta Ciudad de Barinas, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2007.

La Juez de Control N° 01

Abg. M.S.M.

El Secretario:

Abg. J.C.T..

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