Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011478

ASUNTO : EP01-P-2007-011478

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veinticuatro (24) de Julio de 2007, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.J.S.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.N.F.P., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretado en la sala de audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:

D.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.233.831 (La porta), de 27 años de edad, soltero, albañil, hijo de L.I.S. (V), J.R.R. (V), que vive en BARRIO MI JARDIN, ETAPA II, CALLE 09, CASA Nº 32, en Barinas Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano D.J.S., C.I V-18.233.831, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, residenciado en el Barrio Mi Jardín, etapa II, calle Nº 09, casa Nº 300,Barinas estado Barinas; los hechos narrados de la siguiente manera: Por cuanto en las actuaciones presentadas de la Policía del Estado Barinas, (Comisaría R.B.), cursa acta policial Nº 1006 de fecha 21/072007, en el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de la aprehensión de la imputado antes identificado, de igual manera cursa denuncia de la ciudadana J.N.F.P., victima en el presente caso, y quien manifestó en su denuncia que su concubino de nombre D.J.S., llego a su residencia 21/07/2007 a las 9:30 p.m., y sin motivo alguno la golpeo en la cara y le dio una patada en la barriga, luego llego la policía del estado y lo aprehendieron para colocarlo a la orden del Ministerio Público. Los hechos aquí narrados constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico, solicitada por la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana; J.N.F.P., precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de auto, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera esta Juzgadora que dichos elementos apreciados por este Tribunal y que darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna al imputado de autos. Son los siguientes:

A.) Acta Policial Nº 1006 de fecha 21/07/2007 suscrita por el funcionario S.D. adscrito a la comisaría R.B., quien narra las circunstancia de modo tiempo y lugar como surge la aprehensión del imputado D.J.S.. Señala misma entre otra cosa lo siguiente: “…su concubino la habìa agredido físicamente dejándole hematomas en diferentes partes del cuerpo y que se encontraba en la vivienda. Luego lo aprehendieron y se lo llevaron detenido para colocarlos a la orden del Ministerio Publico…” cursa al folio 04 y su vuelto de la presente causa.

B.) Acta de Denuncia 21/07/2007, interpuesta por ante la comisaría R.B., por ciudadana J.N.F.P., en su condición de victima de la presente causa señala entre otras cosa lo siguiente: “… ya que el día de hoy a eso de las 9.30 p.m. aproximadamente me golpeo por la cara y me dio una patada por la barriga todo esto sin causa… cursa el folio 03 de la presente causa.

C.) Acta de los derechos leída o el imputado de fecha 21/07/2007 cursa al folio 05 de la presente causa.

Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, y en relación con el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. las cuales hacen referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en el articulo 256 en relación con el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L. deV. quedando el Imputado obligado a: 1) flagrante la aprehensión del imputado D.J.S., obrero, C.I V-18.233.831, de 27 años de edad, soltero, que vive en el Barrio Mi Jardín, etapa II, calle Nº 09, casa Nº 32, en Barinas estado Barinas; por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana; J.N.F.P., 2.) la presentación por ante la oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, lo cual debe hacer cada Quince (15) días y prohibición expresa de maltratar a la victima física, psicológica y verbal, en relación con lo previsto con el articulo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. 3) se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la imputación por el delito de violencia física, una vez que los hechos narrados por la Representación Fiscal y confirmadas por la victima en la audiencia del día 21/07/2007, se subsume dentro de la topología penal dada por el Ministerio Publico. Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal de Ministerio Publico y la defensa Privada 4.) Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 al imputado D.J.S., no se le han aperturado causa. Todo ello en relación con el Art. 83 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley que regula materia; por cuanto el curso de la investigación puede continuar con el imputado en libertad y cumpliendo cabalmente esas condiciones impuestas a objeto claro de garantizar el fin del proceso con la aplicación de esta Medida Cautelar. Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto no hay mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L. deV.. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del imputado, D.J.S., obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.233.831, de 27 años de edad, soltero, que vive en el BARRIO MI JARDIN, ETAPA II, CALLE 09, CASA Nº 32, en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.N.F.P.. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de Maltratar a la victima, física, psicológica y verbalmente, en relación con lo previsto con el Art. 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L. deV... Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L. deV.. Cuarto: Se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la imputación por el delito de Violencia Física, una vez que los hechos narrados por la representación Fiscal y confirmados por la victima en la audiencia del día de hoy, se subsume dentro de la tipologia penal, dada por el Ministerio Publico. Se acuerdan las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Quinto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 al imputado D.J.S., no se encuentra incurso en ningún otro asunto penal por ante este Circuito Judicial causas. Sexto: El auto motivado se publicará al tercer día hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Librar boleta de Libertad. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haber sido dictada en la sala de audiencias. Así se decide. Librese lo conducente.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

EL SECRETARIO:

ABG. J.C. TORREALBA

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