Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005545

ASUNTO : EP01-P-2007-005545

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público, representada por el Abg. R.I., en contra del imputado: P.P.N., a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito Homicidio Intencional Agravado Y Ocultamiento de arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal primero (por haberlo cometido en contra de su hermano: O.S.N., (Occiso). Solicitando en este Acto la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para decidir sobre lo solicitado este tribunal lo hace en los términos siguientes:

DATOS DEL IMPUTADO

P.P.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.788.108, de 48 años de edad, nacido el 25-01-60, natural de kilómetro 12 distrito Betijoque del Estado Trujillo, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de A.R.N. (V) y O.A.G. (F), residenciado en la Urbanización A.C., calle 02, Casa N° 75 cerca del aserradero CAVILCA Socopo Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público representado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. R.I., le atribuye al ciudadano P.P.N., plenamente identificado en la causa, los hechos narrados de la siguiente manera: Que en fecha diecinueve (19) de marzo del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de la zona policial nro. 10, donde entre otras cosas consta un acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios Distinguidos O.V.P., J.L.P.M., y O.G., adscrito a esa zona policial, quienes dejaron constancia que siendo las 9:00 horas de la noche encontrándose en ejercicio de su funciones al mando de la unidad P-87, recibieron llamada telefónica del sargento Primero A.S.O., Jefe de los servicios de la zona policial nro. 10; informando que según llamada anónima en la altura del Barrio A.C. se encontraba un herido por arma blanca; que al llegar al sitio específicamente en la carrera 16 con calle 5 t 6 observaron una aglomeración de personas las cuales al ver la presencia policial comenzaron a señalar una casa de color amarillo con rejas marrón, signada bajo el nro. 5-57 manifestando los mismos que en ese lugar se encontraba la persona herida así como su agresor. Que procedieron a tocar la puerta de la vivienda la cual se encontraba cerrada siendo abierta la misma por una ciudadana NUÑEZ F.M.A., de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.111.740, informándole a la misma el motivo de la presencia policial. Seguidamente la precitada ciudadana manifestó que uno de su hijo había dado muerte a su propio hermano de inmediato previa autorización procedieron ingresar al lugar observando en el piso de la sala un charco de sangre y que en la parte del fregadero se encontraba en posición de cubito el cuerpo de un hombre con indumentaria franela a rayas amarillo y rojo, pantalón de vestir color marrón y zapatos de color marrón, sin signos vitales y al lado del cuerpo un ciudadano con indumentaria franela de color blanco con rayas de color azul impregnado con manchas hematinas de color pardo rojizo, pantalón blue jeans siendo el mismo señalado por su progenitora como el victimario. Que procedieron a realizar la detención así mismo quedando identificado como NUÑEZ P.P., de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.788.108, domiciliado en el Barrio A. carnevalli, carrera 16, entre calles 5 y 6 casa nro. 5-57 Socopó, la progenitora procedió hacer entrega del arma blanca la cual arrojó las siguientes características: ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, LA CUAL FUE COLECTADA COMO EVIDENCIA. Todo lo cual fue notificado a este despacho fiscal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Décima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 407 Ord. 1° Y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano O.S.N. (Occiso) y del Estado Venezolano, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues presuntamente se trató de un hecho en el cual el sujeto activo con un arma blanca, procedió a dar muerte a la víctima, quien era su hermano, presuntamente al haber discutido, siendo aprehendido posteriormente. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de Homicidio Intencional Agravado , y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en el previsto y sancionado en los artículos 407 Ord. 1° y 277 ambos del Código Penal Vigente. Y así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado P.P.N.. éste Tribunal de Control N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 407 Ord. 1° Y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano O.S.N. (Occiso) y del Estado Venezolano; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado P.P.N.. fue aprehendido en la comisión de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera aparte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado P.P.N.. En el delito precalificado de Homicidio intencional Agravado, el cual prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio, y el Delito precalificado de Ocultamiento de Arma Blanca, pevee una pena de (03) tres a cinco (05) años de prisión. Calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.P.N. Fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente: A.) Acta Policial N° 334, de fecha 17 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios policiales actuantes Distinguido O.V.P., J.L.P.M. y O.O.G., adscritos a las fuerzas Armadas Policiales Zona N° 04 del Estado Barinas, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde surge la aprehensión del imputado de autos: P.P.N., señala la misma entre otras cosas lo siguiente: “…. Que procedieron a tocar la puerta de la vivienda la cual se encontraba cerrada siendo abierta la misma por una ciudadana NUÑEZ F.M.A., de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.111.740, informándole a la misma el motivo de la presencia policial. Seguidamente la precitada ciudadana manifestó que uno de su hijo había dado muerte a su propio hermano de inmediato previa autorización procedieron ingresar al lugar observando en el piso de la sala un charco de sangre y que en la parte del fregadero se encontraba en posición de cubito el cuerpo de un hombre con indumentaria franela a rayas amarillo y rojo, pantalón de vestir color marrón y zapatos de color marrón, sin signos vitales y al lado del cuerpo un ciudadano con indumentaria franela de color blanco con rayas de color azul impregnado con manchas hematinas de color pardo rojizo, pantalón blue jeans siendo el mismo señalado por su progenitora como el victimario…procedieron a realizar la detención así mismo quedando identificado como NUÑEZ P.P., de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.788.108…” Consta agregada al folio: 05 y su vuelto de la presente causa.

B.) Acta de derechos del imputado, leída al ciudadano NUÑEZ P.P.; Consta agregada al folio: 06 de la presente causa.

C.) Acta de entrevista realizada a la ciudadana NUÑEZ F.M.A.. Testigo presencial y madre del hoy occiso: O.S.N.. Señala la misma entre otras cosas lo siguiente: “…pero comenzaron a discutir y Oswaldo le dio un empujón a P.P., y este calló al piso, levantándose rápidamente y dándole una puñalada a su hermano… ”Consta Agregada al folio: 07.

C.) Acta de inspección sin número; DE FECHA: 16 DE Marzo De 2007, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Cursa al folio: 08.

D.) Acta de retención de Objetos; de fecha: 17 DE Marzo De 2007, en la cual consta la retención de un Arma Blanca tipo Cuchillo, empañadura de material sintético color negro, con manchas hematicas color pardo rojizo. Suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Cursa al folio: 09.

E.) Registro de Cadena de custodia para los objetos retenidos. Cursa al folio: 11.

F.) Receptáculo de evidencia. Cursa al folio: 12.

G.) Oficio signado bajo el N°. ZP-10-DIP-0158, dirigido al comisario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó; h) Oficio signado bajo el nro. ZP-10-DIP-0159, dirigido al comisario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Socopó; i) Oficio signado bajo el nro. ZP-10-DIP-0160, dirigido al comisario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Socopó.

TERCERO

Establece igualmente la norma in comento para la procedencia de la privación de libertad, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el primer delito por el cual se imputa excede de diez años en su límite máximo; aunado a que existe concurrencia de delitos y por la magnitud del daño causado. Todo lo cual esta dado en el presente caso.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO Califica la Aprehensión de el Imputado P.P.N., como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Agravado Y Ocultamiento de arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal primero (por haberlo cometido en contra de su hermano y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de O.S.N.: SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal, por considerar esta juzgadora que en esta etapa del proceso aún quedan diligencias que practicarse. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la defensa y en consecuencia se Decreta: Medida de Privación de Libertad en contra del Imputado: P.P.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.788.108, de 48 años de edad, nacido el 25-01-60, natural de kilómetro 12 distrito Betijoque del Estado Trujillo, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de A.R.N. (V) y O.A.G. (F), residenciado en A.C. , calle 02, Casa N° 75 cerca del aserradero CAVILCA Socopo Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Agravado Y Ocultamiento de arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal primero (por haberlo cometido en contra de su hermano y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de O.S.N.; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. CUARTO: El imputado se mantiene privado de su libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA). Se deja constancia de que libra la respectiva boleta de privación dirigida a la Directora del Internado Judicial de este Estado. QUINTO: Se acuerda la práctica de los exámenes Médicos Forense al Imputado de autos para el día jueves 22 de Marzo de 2007, a las 2: 00p. En el CICPC, Barinas. SEXTO El auto fundado se publicará dentro del tercer día hábil siguiente al de hoy. Quedan los presentes notificados de la presente decisión por haber sido dictada en la sala de audiencias. Así se decide. Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Abg. M.S.M.

SECRETARIA:

Abg. X.S.

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