Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011118

ASUNTO : EP01-P-2007-011118

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. M.S.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.- R.I.. Fiscalía III del Ministerio Público.-

IMPUTADOS: J.A.R. Y L.R.R.

VICTIMA: C.A.R.P.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 2° DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: A.R. PEÑA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 2° del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 80 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Cachón L.J.N., y A.M.; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SECRETARIA: Abg. X.S..

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público Abg. R.I., en contra del imputado de autos: J.A.R. Y L.R.R., a quienes el Ministerio Público les imputó la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 2° DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: A.R. PEÑA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 2° del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 80 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Cachón L.J.N., y A.M.; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1.)-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3.-) la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-) Se constate a través del sistema Iuris 2000 las posibles causas penales que pueda registrar el Imputado de autos. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión tomada en la Audiencia de Oír Imputado, bajo los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

J.A.R., (no porta C.I) venezolano, natural de Ciudad B.P., Estado Barinas, nacido en fecha 09/11/1.974, de 33 años, concubino, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.207.845, hijo de A.A.R. (V) y de M.E.R. (F) y residenciado en el barrio la Delicia, vía Ínter comunal, casa sin frisar, detrás de la tasca La Neverita; ciudad Bolivia, Pedraza, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0414- 073.80.98;

L.R.R., (no porta C.I) venezolano, natural de Ciudad Bolivia, Pedraza, Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 31/10/1.963, de 43 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.383.772, A.A.R. (V) y de M.E.R. (F) y residenciado en el barrio la Delicia, vía Ínter comunal, al lado de la tasca La Neverita, ciudad B.P., Barinas Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados, J.A.R. Y L.R., anteriormente identificados, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 07 de julio del año 2.007, esta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de Las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, zona policial Nº 3 en las cuales se evidencia que siendo las 10.45 de la noche aproximadamente, encontrándose el funcionario policial Mirne Altuve, en labores de servicio en el Comando policial Nº 3 recibió instrucciones para que se trasladaran hasta la sede del Comando de la guardias Nacional, donde presuntamente tenían en custodia un ciudadano que se encontraba herido por arma de fuego, por lo cual se conformo comisión policial trasladándose de inmediato hasta el referido sitio, lograron visualizar un ciudadano identificado como Chacón L.J.N., herido con arma de fuego a nivel del rostro, quien les manifestó, que el día anterior a la una de la tarde llego en compañía de tres ciudadanos identificados como C.A.R.; A.M. y J.J.P.S., al Terminal de Pedraza, estando en una plaza de la localidad, fueron abordados por unos ciudadanos que se trasladaban abordo de una camioneta trail Blazer de color verde, bajándose uno de los mismos y apuntándolos con un arma de fuego los conminaron a que abordaran el vehiculo, una vez dentro fueron sometidos por varios ciudadanos que manifiestamente armados los sometieron y trasladaron hasta una residencia de color verde, los introducen en un cuarto, los amarran, y los despojan de todas las pertenencias, en horas de la noche del mismo días son sacados del sitio, caminaron por un monte hasta que llegaron a un río, mandaron a sentar a Cesar en una piedra, mientras que los tres restantes los metieron a mitad del río, y procedió a efectuar el tiro que le causo la lesión en el rostro, por lo que emprendió veloz carrera tratando de escapar por lo cual efectuaron varios disparos, luego en la mañana supe que encontraron a mis amigos y siendo las 12 de la noche de ese mismo día, recibieron información vía radio donde les informaban que en la inmediaciones del paso la Balsa del sector chuponal se encontraban dos jóvenes en resguardo de la comunidad por cuanto presuntamente habían sido secuestrados por cinco ciudadanos, y que los mismos habían logrado escapar, trasladándose de inmediato hasta el sector donde fue recibido por el ciudadano Ramón taquiva quienes les hizo entrega de dos ciudadanos identificados como A.M. y J.P., quienes manifestaron que salieron corriendo y llegaron hasta el sector, y que el otro amigo se quedo en el sitio, una vez en horas de la mañana, se trasladaron en compañía de los citados ciudadanos hasta las inmediaciones de la av Intercomunal, donde las victimas en la presente causa señalaron el lugar donde permanecieron cautivos, lográndose visualizar en el solar del mismo dos ciudadanos quienes fueron señalados por las victimas como responsables de los hechos que nos ocupan, y amparados en una de las excepciones del articulo 210 del Coop, por cuanto se presumía que el cuarto ciudadano se encontraba dentro, siendo infructuosa la misma, desplegándose un operativo con el fin de localizar el ciudadano que quedo en poder de sus captores, siendo localizado en las adyacencias del rió, como a un kilómetro de la casa el cuerpo sin vida del ciudadano, c.A.R.P., el cual se encontraba atado de manos y presentaba heridas por armas de fuego, procediendo a trasladar hasta la sede del Comando policial a los ciudadanos J.A.R., venezolano, de 30 años de edad, cedula de identidad Nº 12.207.445, residenciado en Av. Ínter comunal al lado de la Tasca la Neverita casa Nº 30-10 Ciudad B.P. del estado Barinas y L.R., venezolano, de 43 años de edad, cedula de identidad Nº 9.383.772, residenciado en Av. Intercomunal al lado de la Tasca la Neverita casa Nº 30-10 Ciudad B.P. del estado Barinas, donde quedaron detenidos y puestos a la Orden de esta Representación.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: J.A.R. Y L.R.R., ya identificados éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 2° DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: A.R. PEÑA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 2° del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 80 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Cachón L.J.N., y A.M.; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados de autos fueron señalados por victimas de la presente causa, como las personas responsables de los hechos señalados, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de los Imputados de autos y en consecuencia Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad lo cual esta dado en el presente caso en relación con los delitos por los cuales imputa la Representación fiscal siendo estos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 2°) DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: A.R. PEÑA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 2° del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 80 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Cachón L.J.N., y A.M.; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Los cuales prevé, una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, por lo que excede el límite previsto en el artículo 253 del COPP, que señala que si el delito objeto del procede merece pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo , solo proceden medidas cautelares; aunado a que el primero de los delitos es imputado en relación con el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, por lo cual esta Juzgadora considera procedente acordar la medida privativa de libertad al imputado de autos, plenamente identificados en la presente causa. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados de autos ciudadano: J.A.R. Y L.R., son posibles autores o participes en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Acta Policial 927/2007, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados de autos: J.A.R. Y L.R.R., siendo estos los funcionarios: Inspector, Stalyn Ramírez, Distinguidos: V.P., J.C.M., F.O., J.A. y Agentes, W.B. y G.G., funcionarios de la Policía del Estado Barinas. quienes señalan entre otras cosas lo siguiente: “…siendo las 12 de la noche de ese mismo día, recibieron información vía radio donde les informaban que en la inmediaciones del paso la Balsa del sector chuponal se encontraban dos jóvenes en resguardo de la comunidad por cuanto presuntamente habían sido secuestrados por cinco ciudadanos, y que los mismos habían logrado escapar, trasladándose de inmediato hasta el sector donde fue recibido por el ciudadano Ramón taquiva quienes les hizo entrega de dos ciudadanos identificados como A.M. y J.P., quienes manifestaron que salieron corriendo y llegaron hasta el sector, y que el otro amigo se quedo en el sitio, una vez en horas de la mañana, se trasladaron en compañía de los citados ciudadanos hasta las inmediaciones de la av Intercomunal, donde las victimas en la presente causa señalaron el lugar donde permanecieron cautivos, lográndose visualizar en el solar del mismo dos ciudadanos quienes fueron señalados por las victimas como responsables de los hechos que nos ocupan, y amparados en una de las excepciones del articulo 210 del Coop, por cuanto se presumía que el cuarto ciudadano se encontraba dentro, siendo infructuosa la misma, desplegándose un operativo con el fin de localizar el ciudadano que quedo en poder de sus captores, siendo localizado en las adyacencias del rió, como a un kilómetro de la casa el cuerpo sin vida del ciudadano, c.A.R.P., el cual se encontraba atado de manos y presentaba heridas por armas de fuego, procediendo a trasladar hasta la sede del Comando policial a los ciudadanos J.A.R., venezolano, de 30 años de edad, cedula de identidad Nº 12.207.445, residenciado en Av. Ínter comunal al lado de la Tasca la Neverita casa Nº 30-10 Ciudad B.P. del estado Barinas y L.R., venezolano, de 43 años de edad, cedula de identidad Nº 9.383.772, residenciado en Av. Intercomunal al lado de la Tasca la Neverita casa Nº 30-10 Ciudad B.P. del estado Barinas, donde quedaron detenidos….” Cursa a los folios: 06, 07, o8 y 09 de la presente causa.

B.) Acta de Derechos leídos a los imputados en el momento de sus aprehensiones. de fecha, 06-07-07. Consta al folio: 10 de la presente causa.-

D.) Acta de Allanamiento. De fecha: 06 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 (Ciudad B.P.) Insp. Stalyn Ramírez, C/2° E.M., Distinguidos: J.A. y Roneyis Osorio, mediante la cual dejan constancia que amparados en el artículo 210 en sus excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del COPP.,…y 14 de los Órganos de Investigación Científica Peales y Criminalisticas, señala la misma los motivos por los cuales se constituyeron a los fines de una investigación Penal. Cursa a los folios: 11, 12 y 13 de la presente causa.

D.) Acta de Inspección Técnica, realizada al sitio en el cual sucede la aprehensión de los imputados de autos. de fecha: 06 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario comisionado a tales fines, Distinguido (PEB) Mirne Atuve. Cursa al folio: 14 y su vuelto de la presente causa.-

E.) Entrevista de fecha: 06 de Julio de 2007, realizada ante la División de Asuntos Penales, Zona Policial N° 03 Ciudad B.P., por el Ciudadano: CHACÓN L.J.N., títular de la Cédula de Identidad N° V- 18.191.607, en su condición de victima en la presente causa, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “…nos metieron en el agua, nos apuntaban, cuando llegamos a la mitad del río uno de los sujetos nos dijo que nos juntáramos los tres y que nos iba a matar, entonces me metió un tiro en la cara y me pegó en el cachete, me caí al suelo, …salí corriendo y atravesé el río, me empezaron a disparar…cuando llegué a este pueblo volví a pasar por el terminal y después llegue cerca de un bar de color amarillo, unas mujeres y un señor me llevaron en un carro hasta la Guardia Nacional, los guardias me llevaron al Hospital…..después en la mañana supe que consiguieron a mis amigos, menos a César y después lo encontraron muerto. Y a preguntas respondió:…” Las características de la residencia donde permanecimos en la tarde, era una casa de color verde, el cuarto era grande y las paredes blanca…”

F.) Entrevista de fecha: 06 de Julio de 2007, realizada ante la División de Asuntos Penales, Zona Policial N° 03 Ciudad B.P., por el Ciudadano: M.G.A.J., títular de la Cédula de Identidad N° V- 20-723.80 en su condición de victima en la presente causa, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “…nos quitaron todo lo que cargábamos, cadenas, anillos, celulares… y con una pistola que cargaba iba a dispararnos, le dieron un tiro en la cara a mi amigo J.N.C., salimos corriendo y atravesamos el río…luego llegó una comisión de la Policía…cuando pasamos por el frente de la casa la reconocimos y los policía se metieron por el patio y agarraron a dos tipos y al observarlos los reconocimos, que el tipo mas viejo era el que indicaba el camino cuando nos llevaban al río y el otro sujeto era una persona de la que iba armadas…Cursa al folio: 17 y su vuelto de la presente causa.-

G.) Entrevista de fecha: 06 de Julio de 2007, realizada A LOS Ciudadanos: SALAS M.E.J., titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.824.909, CAMACHO MONTILLA G.A., títular de la Cédula de Identidad N°V- 19,.620.672 y VILLAREAL C.W., títular de la Cédula de Identidad N° V- 18.425.217, en su condición de testigos presenciales del Allanamiento realizado de conformidad con el artículo 210, numerales 1° y 2° del COPP.,a la vivienda donde surge la aprehensión de los imputados, SIENDO ESTOS CONTESTES EN SEÑALAR QUE EN LA MISMA, se encontraron 4 pasamontañas con huecos, una caja de plástico para balas, unas botas mojadas…Cursa a los folios: 19, 20 y 21 de la presente causa.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 252 del COPP. En razón de que la pena que pudiere llegar a imponerse al imputado de autos, de llegar a ser condenado excede de diez años en su límite máximo, tal como lo prevé el parágrafo segundo del mencionado artículo 251 ejusdem..- En consecuencia así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: comparte la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal en cuanto a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO Y ALEVOSIA, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 2° del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano C.A.R.P., HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 2° del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 80 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Cachón L.J.N., C.A.R.P. y A.M.; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.A.R., (no porta C.I) venezolano, natural de Ciudad B.P., Estado Barinas, nacido en fecha 09/11/1.974, de 33 años, concubino, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.207.845, hijo de A.A.R. (V) y de M.E.R. (F) y residenciado en el barrio la Delicia, vía Intercomunal, casa sin frisar, detrás de la tasca La Neverita; ciudad Bolivia, Pedraza, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0414- 073.80.98; Y L.R.R., (no porta C.I) venezolano, natural de Ciudad Bolivia, Pedraza, Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 31/10/1.963, de 43 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.383.772, A.A.R. (V) y de M.E.R. (F) y residenciado en el barrio la Delicia, vía Intercomunal, al lado de la tasca La Neverita, ciudad B.P., Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO Y ALEVOSIA, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 2° del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano C.A.R.P., HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 2° del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 80 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Cachón L.J.N., C.A.R.P. y A.M.; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y se mantienen privados de su libertad en la Comandancia General del Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la práctica de los exámenes psiquiátrico a los imputados de autos para el día: JUEVES 12 DE JULIO DE 2007 A LAS 2:00PM; en la sede del CICPC Sub Delegación Barinas. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal y la Defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Comandancia General del Policía del Estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la sala de audiencias. Así se decide. Librese lo conducente.-

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOBIA

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