Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011443

ASUNTO : EP01-P-2007-011443

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2007, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse ejecutado la correspondiente Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en contra del ciudadano: A.J.C.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 EJUSDEM hecho este cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.M.B.; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

A.J.C.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.493.608, de 26 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 08-07-81, ocupación obrero, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en el Barrio Guanapa, calle 6, casa S/N sin frisar, frente a la Bodega Isidro en esta ciudad de Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE:

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: A.J.C.V.,, la Investigación Penal signada con el N° 06F1126906, en virtud de Comisión conferida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.M.B.; donde se observa entre otras cosas: “.la Investigación Penal Investigación Policial de fecha 07-10-2006 suscrita por los funcionarios E.D.J.M., W.B. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia de que siendo las 11:15 horas de la noche, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario A.R., adscrito a las FAP de Barinas, supervisor de guardia del servicio de emergencia 171, informando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se presentaron en la finca Canta rana, ubicada en la localidad de la Yuca, Municipio C.P., Estado Barinas, donde luego de someter y despojar a los residentes de sus pertenencias, le efectuaron disparos al propietario de la finca M.B. y a un vigilante para despojarlo de dinero en efectivo donde ambos resultaron heridos y posteriormente se llevaron un vehículo automotor propiedad del dueño de la finca.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera este Juzgador que el imputado de autos es detenido por una Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal de conformidad con el articulo 250 del COPP; puesto quien aquí decide considero en dicha oportunidad que estaban llenados los extremos del articulo 250 en sus ordinales; 1°,2° y 3°. Ahora bien, señala el Articulo 250 del COPP que una vez aprehendido el imputado deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; Siendo así las cosas y cumplidos los lapsos legales señalados este Tribunal considera que para mantener o no la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP; es decir exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en los artículos, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 EJUSDEM hecho este cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.M.B., topología penal esta que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, solo para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano; por ser el delito de mas gravedad; de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Vigente; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a esta observadora objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipes en ese hecho. Así se decide. Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:

PRIMERO

Acta de Inspección N° 1884 de fecha 07-10-2006, suscrita por los funcionarios M.E., BETANCOURT WILMER y S.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia de la inspección realizada en la FINCA CANTA RANA, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO COMUNALES, BARRANCAS MUNICIPIO C.P.D.E.B., lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Acta de investigación Penal, de fecha 15 de Abril de 2007, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Su Delegación De Barinas, suscrita por el Funcionario Actuante M.E.J.. Expediente H-415.712 (f11269-06). Quien deja constancia de la diligencia policial efectuada, y se describe en la misma entre otras cosas lo siguiente:”…se evidencia la participación en el presente hecho, del Ciudadano: CARODOZO VILLARREAL A.J., por cuanto desde la línea Móvil 0414-3733858, perteneciente al hoy occiso M.M.B., existen tres llamadas efectuadas al móvil numero 0414-5362484, en fechas 07-10-06 y 08-10-06, el cual pertenece a dicho sujeto investigado en la presente causa, asimismo aparecen registradas llamadas telefónicas al móvil 0414-5711524, perteneciente a la ciudadana: VELASQUEZ P.M.V., quien es la suegra de dicho Ciudadano, y la misma manifestó, que la persona que le hizo llamadas “…” fue su yerno CARDOZA VILLARREALÑ A.J.…” Cursa al folio: 48 de la presente causa.

TERCERO

Cursa a los folios: desde el 52 al 56, los reportes originales de las llamadas telefónicas descritas en el numeral segundo, realizadas a la línea Móvil 0414-3733858, perteneciente al hoy occiso M.M.B., efectuadas desde el móvil numero 0414-5362484, en fechas 07-10-06 y 08-10-06, el cual pertenece a dicho sujeto investigado en la presente causa el móvil. emanado dicho reporte de la Telefonía Movistar.

CUARTO

Protocolo de Autopsia N° A.F.#353/2006 de fecha 07-10-2006 suscrita por el Medico Patólogo Dr. J.G., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de M.M.B., donde determino que la causa de la muerte fue por: HEMORRAGIA INTERNA SEVERA Y EXTENSA POR PERFORACION DE HILIO HEPATICO DEBIDO A UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TORAX Y ABDOMEN.

QUINTO

Acta de Entrevista de fecha 07-10-2006 del ciudadano J.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.385.699, soltero, vigilante, residenciado en el barrio Corocito, calle 20, casa N° 30-26, en esta ciudad de Barinas, quien manifestó: “Yo laboro como vigilante privado de la Empresa PREVENSION 357...me encontraba de guardia cuidando las maquinas al frente de la finca del señor BURGOS...veo desde el patio de la finca salieron tres tipos armados y se dirigieron hacia mi apuntándome con las armas y me dijeron que levantara las manos y enseguida me quitaron la escopeta...uno de ellos me agarro por el cuello de la camisa y me llevaron hacia la casa de la finca con la cara agachada...me dieron un cachazo en la cabeza y me rajaron...al señor BURGOS lo tenían otros tipos sometidos en el piso...me metieron hacia un cuarto, donde estaba la esposa del señor BURGOS de nombre VIOLETA y el hijo de ella y en otra habitación tenían a un empleado de la finca y a la cocinera y me decían que no me moviera porque me mataban...los tipos comenzaron a revisar todas las habitaciones y preguntaban que donde estaba la plata y dentro del cuarto uno de ellos hecho un tiro...escuche que uno de los tipos dijo “YA ESTA LA PLATA VAMONOS” y se salieron de las habitaciones, en ese momento se quedo todo en silencio y escuche dos disparos en la parte de afuera...al rato como no escuchamos mas bulla salimos...nos damos cuenta que el señor BURGOS, estaba tirado en el patio de la parte de atrás y estaba herido...la señora comenzó a llamar por teléfono a los hijos y al 171...nos dimos cuenta que los tipos se habían llevado un carro...GALLOPER, marca HIUNDAY, de color gris, propiedad del señor BURGOS...”.

SEXTO

Acta de Entrevista de fecha 07-10-2006 de la ciudadana M.E.L.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.170.812, residenciada en el Barrio El Mercadito, calle C.P., casa N° 12, detrás de la escuela Básica L.L.P., en esta ciudad de Barinas, quien expuso: “...yo trabajo...en la finca...Canta Rana...se presentaron a la referida finca varios sujetos desconocidos con sus rostros tapados quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, dijeron que era un atraco por lo que salí corriendo para el cuarto de la señora V.B....y le dijo que habían llegado unos tipos armados por lo que nos quedamos encerrados en el cuarto...escuche como tres disparos...los tipos empezaron a tocar la puerta del cuarto...y decían que si no habrían iban a tumbar la puerta...la señora Violeta salio y les dijo que no nos hicieran daño...entraron a la habitación y decían que lo único que querían era plata y la señora le hizo entrega de un dinero, salieron, trancaron la puerta y nos dejaron encerrados...cuando logramos salir...encontramos al señor M.B....tirado en el patio de la casa...”.

SEPTIMO

Acta de Entrevista de fecha 07-10-2007 del ciudadano R.J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.033.435, soltero, obrero, residenciado en el sector potreros comunales de las guayabitas, Finca Canta Rana, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “...me encontraba durmiendo...escucho una detonación y me despierto , luego escucho otra detonación...me paro de la cama...me asomo por la ventana...escucho que una persona le dice a otra que fuera a buscar al que estaba en el cuarto...yo abro la puerta...un sujeto encapuchado me apunta con una escopeta y me dice que me voltee y que saliera del cuarto de espalda...salgo y cuando llego a donde esta la persona que me estaba encañonando, este me coloca una sabana en la cara...me conducen hasta el interior de la casa...escucho que otros tipos...le gritaban desde la parte externa del cuarto principal de la casa a la ciudadana VIOLETA...la señora violeta no quería abrir la puerta y es cuando escucho que disparan y la señora VIOLETA abre la puerta del cuarto...me meten al cuarto y me tiran al piso...los tipos le preguntaron a la señora VIOLETA que donde estaba la plata y les dijeron a los que estaban en la parte de afuera de la casa que ya tenían la plata y al rato que ya se habían ido los tipos...decidimos salir del cuarto...vimos al ciudadano M.B. que estaba tirado en el patio de la casa...”.

OCTAVO

Acta de entrevista de fecha 07-10-2006 de la ciudadana MARYS V.D.D.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.262.086, casada, del hogar, residenciada en el sector las guayabitas, sector Los Comunales, finca la parada, vía Barrancas, Estado Barinas, quien expuso: “...a eso de las nueve de la noche llego mi esposo M.M.B. junto con mi menor hijo...D.D.B. de 13 años de edad...mi esposo...paso para el cuarto y luego se puso a comer y mi hijo se fue para mi cuarto y se acostó conmigo...escucho unos disparos en la parte de afuera...no le preste mucha atención y al poco momento escucho gritos y mas disparos...voy saliendo del cuarto viene...la señora del servicio...EVA y me dice que hay un poco de hombres afuera y están disparando...nosotras junto a mi hijo nos encerramos en el cuarto...varios sujetos y empezaron a darle golpes a la puerta...rompieron los vidrios de la ventana y efectuaron varios disparos para dentro de la habitación y decían que les abrieran la puerta...nos sometieron y decían que donde estaba la plata...los lleve y les señale la gaveta donde estaba la plata...agarraron mi cartera y empezaron a meter la plata en mi cartera la cual tenia mis documentos personales...salieron de la casa y se escucharon varios disparos...prendieron un jeep que es de nosotros y se fueron...salí buscando a mi esposo y lo encontré en la parte de afuera de la casa y estaba tirado en el piso...”.

NOVENO

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2934 de fecha 09-10-2006, suscrita por el Medico Forense Dra. D.R.M., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, practicado al ciudadano J.C.C., donde determino que el mismo presento HERIDA CONTUSA EN CUERO CABELLUDO EN N° DE 03, de carácter LEVE.

DECIMO

Informe Pericial N° 9700-068-305 de fecha 09-10-2006 suscrita por el funcionario REMIK J. G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia del resultado de la Experticia Lofoscopica de activación especial al vehiculo automotor MARCA HYUNDAY, MODELO GALLOPER, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, PLACAS EAK-09G, COLOR GRIS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA KMXKNE1HP2U439815, SERIAL DE MOTOR G6BAT1398175, donde hallo un rastro dactilar sobre la superficies del mismo el cual fue colectada y transplantado para posterior estudio.

DECIMO PRIMERO

Acta de Entrevista de fecha 09-10-2006 del ciudadano J.E.C.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.382.549, pescador, residenciado en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, al lado del Hotel El Remanso, casa N° 136, en esta ciudad de Barinas, quien expuso: “...me encontraba en mi casa, cuando vi que entro por el callejón que va hacia el río, una camioneta a toda velocidad y se estaciono mas delante de donde se bajaron dos tipos, de contextura delgada y se veía que se estaban poniendo como las franelas...pasaron corriendo...y cruzaron la avenida intercomunal y se metieron como hacia el barrio Guanapa I...no los vi mas...hasta en la mañana que me di cuenta que habían dejado abandonado una camioneta GALLOPER, de color gris, después llego la policía y una comisión...y se llevaron la camioneta...”.

DECIMO SEGUNDO

Acta de Inspección Técnica N° 1892 de fecha 09-10-2006 suscrita por los funcionarios O.C. y REMIK GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia de la inspección realizada en la FINCA CANTA RANA, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO COMUNALES, BARRANCAS MUNICIPIO C.P.E.B., lugar donde ocurrieron los hechos.

DECIMO TERCERO

Acta de Entrevista de fecha 11-10-2006 del ciudadano D.D.B.D., venezolano, de 13 años de edad, residenciado en la Finca Canta Rana, sector Los Comunales, barrancas Municipio C.P., Estado Barinas, en compañía de su represéntate legal Merys V.D. deB., quien expuso: “...me encontraba en la casa en compañía de mi mamá MERYS V.D., de mi papá M.B., la cocinera EVA y otro muchacho que trabaja allá que le dicen el TORTUGO, eran como las ocho y cuarenta horas de la noche, yo estaba en el cuarto...mi papa había quedado en el corredor comiendo...con un vigilante que trabaja cuidando unas maquinarias que estaba al frente de la finca...escuchamos unos tiros en la puesta de afuera de la casa y escuche que dijeron es un atraco...en lo que fuimos a salir del cuarto entro la señora EVA y nos dijo que nos encerráramos porque habían llegado unos tipos armados...llegaron a la ventana del cuarto, empezó a decir que le abriéramos el cuarto...porque sino nos mataban...por la ventana hicieron un disparo...pego en el televisor...mi mama se vio obligada a abrir la puerta y estaban cinco tipos ahí...nos apuntaban con las armas, nos tiro al piso y preguntaban que donde estaba la plata y registraban todas las gavetas...a mi mama la agarraron y uno de los tipos le dijo que le buscara el dinero y a mi me sacaron del cuarto...veo que mi papa estaba tirado en el piso...en la parte de afuera de la casa y parecía que estaba herido...me volvieron a llevar para adentro nos encerraron en el cuarto...escuchamos que prendieron la camioneta GALLOPER...y arrancaron...se regresaron y escuche otro disparo...todo se quedo tranquilo...pudimos salir nos dimos cuenta que mi papa estaba herido...mi mama comenzó a llamar a mis hermanos y a la policía...llego mi hermano MIGUEL y se trajo a mi papa y al vigilante quien también estaba herido...le habían dado un cachazo...”.

DECIMO CUARTO

Acta de Entrevista de fecha 12-10-2006 de la ciudadana N.R.B.D., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.992.209, soltera, secretaria, residenciada en la Urbanización Cinqueña 2, calle 18, casa N° 22, en esta ciudad de Barinas, quien expuso:”...soy hija del hoy occiso M.M.B....el día viernes 06-10-06, él retiro un dinero en el Banco banesco, que esta cerca de CADA, y se fue para el saque de arena de la Ribereña, estando allá llegaron dos tipos armados y lo despojaron de...tres millones y medio, pero el aparte tenia diez millones, pero no se lo quitaron...los tipos se fueron del lugar llevándose un carro de mi papa, marca suzuki de color rojo, el cual posteriormente lo recupero la policía en el barrio el infiernito...se fue del saque, y se llevo cinco millones, ya que iba hacer diligencias...como a las nueve y media de la noche me aviso mi hermano que a mi papa le habían dado unos tiros...en la finca...lo trajeron para la clínica Varyna, y falleció”.

DECIMO QUINTO

Acta de Entrevista de fecha 13-10-2006 del ciudadano L.E.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.757.813, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida Ribereña, Barrio Unión, casa N° 20, en esta ciudad de Barinas, quien expuso: “...andaba en compañía de mi hermano BURGOS MANUEL y de su hijo DAVID...él retiro...trece millones de bolívares...el se quedo con diez millones y me dio...tres millones...salimos del banco...nos fuimos para la oficina de la empresa de mi hermano en el saque de arena de la Ribereña...llegaron dos tipos y cargaban armar cortas...nos apuntaron y uno de ellos dijo entreguen el dinero que sacaron del banco...mi hermano me dijo que le entregara el dinero que yo cargaba...y ellos decían que ese no era todo el dinero...los tipos pidieron la llave del carro...se fueron en el carro suzuki de color rojo, propiedad de mi hermano...salimos a perseguir a los tipos, y le avisamos a los policías...consiguieron el carro abandonado, después de eso regresamos a la oficina...mi hermano salio porque iba a entrevistarse con el señor F.M., quien le vendió unas maquinarias a mi hermano...el señor F.M., nos mando a mi hermano y a mi en un carro toyota, machito gris...me dejaron en mi casa y a mi hermano el chofer lo fue a llevar a la finca como de diez y media a once de la noche, me llamaron y me dijeron que a mi hermano MANUEL lo habían matado”.

DECIMO SEXTO

Experticia de Vehículo N° 9700-068-715 de fecha 16-10-2006 suscrita por los funcionarios Expertos R.G. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia del resultado de la Experticia de seriales de carrocería y motor del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO GALLOPE, CLASE RUSTICO, COLOR GRIS, TIPO TECHO DURO, PLACAS EAK-09-G, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA KMXKNEIHP2U439815, SERIAL DE MOTOR G6BATI398175, donde concluyeron que los mismos se encuentran en su estado original. Propiedad del hoy occiso M.M.B..

DECIMO SEPTIMO

Informe Balistico N° 9700-068-360 de fecha 17-10-2006 suscrita por el funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia del resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico practicado a tres (03) balas, calibre 7.65 mm (.32 AUTO), y a un proyectil.

DECIMO OCTAVO

Trayectoria Balística N° DEB-9700-068DC-420, de fecha 01-11-2006 suscrita por el funcionario Experto en Balística E.G.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia que la misma se efectuó en la FINCA CANTA RANA, PARCELAMIENTO COMUNALES, BARRANCAS MUNICIPIO C.P., ESTADO BARINAS, donde concluyo que la VICTIMA se encontraba en la parte externa del inmueble, específicamente sobre el patio de tierra, en un mismo plano y una posición inferior (arrodillado) de espalda al tirador, con las áreas comprometidas por las heridas expuestas a éste; el TIRADOR se encontraba empuñando el arma de fuego, apuntando hacia la humanidad de la victima, de pie en un mismo plano, ubicado en la parte posterior, ligeramente a la derecha de la victima.

DECIMO NOVENO

Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2007 suscrita por los funcionarios M.E.D.J. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia que en la continuación con la investigación se entrevistaron con un ciudadano que no quiso a portar sus datos por miedo a represalias, quien informo que tiene conocimiento de tres sujetos que participaron en el homicidio del ciudadanos BURGOS M.M., y que la persona que le había efectuado los disparos al hoy occiso es un sujeto conocido como ANYELO y los otros dos son conocidos como OLIVO y ELVIS, quienes residen en el Barrio Guanapa II, los dos primeros en la calle 5, casa de bloques, sin frisas, donde existe un portón de color azul con un letrero que dice “SE VENDE” y el ultimo en mención reside en la calle 6, casa s/n° elaborada con laminas de zinc, pintada de color rosado.

VIGESIMO

Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2007 suscrita por el ciudadano M.E.D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia que se traslado con los funcionarios L.R., VICTORRODRIGUEZ y J.P., hasta el barrio Guanapa II, calle 5casa s/n° elaborada con bloques sin frisar, la cual tiene como medio de acceso un portón de color azul, en esta ciudad de Barinas, lugar donde residen dos sujetos mencionados como “ANYELO” y “OLIVO”, quienes aparecen como investigados en la presente causa, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01-P-2007-004198, emanada del tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presentes en la referida dirección, ubicaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigos siendo identificados como: J.R.P., titular de la cedula de identidad n° V- 12.202.501, y J.V.C.B., titular de la cedula de identidad N° E- 81.775.944, posteriormente procedieron a tocar la puesta de la residencia siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como LUZ NILEXI DIAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.612.107, y quien manifestó ser la concubina del propietario de la vivienda, y al ingresar a la vivienda se encontraba un ciudadano quien se identifico como J.R.O.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.683.497, de 27 años de edad, soltero, residenciado en la misma dirección, por cuanto dicho ciudadano resulto ser uno de los sujetos investigados, se le indico que tenia derecho hacer asistido por un abogado en el procedimiento del allanamiento, por lo que manifestó no contar con los servicios de un abogado, por lo que designo como persona de confianza al ciudadano A.V.M.O., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.549.384, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Guanapa, sector Las Vegas, callejón La Picadora, casa N° 1, en esta ciudad de Barinas, los funcionarios procedieron a la revisión de la vivienda, la cual consta de una sola habitación que funge como sala, comedor, cocina y dormitorio, donde se localizo dentro de un ropero, elaborado en material sintético, color azul, UNA CHEQUERA DEL BANCO BANESCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA HOJA DE SOLICITUD DE CHEQUERA, Y UN CHEQUE EN BLANCO, NUMERO 45415194, PERTENENCIENTE A LA CUENTA CORRIENTE 0134-0219-11-2193020642, A NOMBRE DE CONSTRUCCTORA Y TRANSPORTE ARENERA BURGOS, C.A., recolectándolo como evidencia criminalistica, los funcionarios al hacerle la interrogante a la ciudadana LUZ NILEXI DIAZ GONZALEZ, del precitado instrumento bancario la misma manifestó que dicha chequera se la había regalado su progenitor O.D. a sus niños para que jugaran.

VIGESIMO PRIMERO

Acta de Entrevista de fecha 10-03-2007 del ciudadano J.V.C.B., colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.775.944, casado, mecánico, residenciado en el Barrio Guanapa II, calle 4, casa N° 46, en esta ciudad de Barinas, quien expuso: “... unos funcionarios...me dijeron que les hiciera el favor de servir como testigo en un allanamiento que iban hacer en el Barrio Guanapa, por la calle 5, llegamos a la casa y los funcionarios le dijeron que era un allanamiento entramos todos...los funcionarios empezaron a revisar la casa en presencia de nosotros y dentro de un escaparate, encontraron una chequera del banco Banesco y tenia un cheque en blanco y los funcionarios me lo mostraron y el otro testigo leyó lo que decía en el cheque...relacionado con la Arenera Burgos...”.

VIGESIMO SEGUNDO

Acta de Entrevista de fecha 10-03-2007 de la ciudadana M.V. VELAZQUEZ PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.557.337, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Guanapa II, calle 6, s/n°, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “...me encontraba en la casa de mi hija A.A.V., la cual esta al lado de la mía...se presento una comisión de esa oficina con una orden de allanamiento y dos testigos nos indicaron que andaban buscando a un muchacho de nombre ELVIS y armas de fuego...les indicamos que ahí...vivió...un muchacho conocido...como ALBER, quien era el marido de mi hija, pero que desde hace varios meses están separados...la comisión...revisaron la casa...no consiguieron nada...nos citaron para esta oficina, y cuando llegue...me preguntaron el numero de mi teléfono y lo compararon con una lista de teléfonos que esta en un expediente y en esa lista esta el numero de mi teléfono como recibiendo llamadas y las llamadas me las hicieron del numero 0414-3733858...el funcionario me explico que ese teléfono se lo robaron a un señor llamado BURGOS a quien mataron y la camioneta de él la dejaron en el barrio Guanapa, el seis de octubre del año pasado...yo le dije a los funcionarios que la única persona que es delincuente y que me llama es ALBER, el ex marido de mi hija...”.

VIGESIMO TERCERO

Acta de Entrevista de fecha 19-03-2007 del ciudadano O.J.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.207.838, casado, chofer, residenciado en la calle Principal, casa s/n° al lado del Abasto LA MEZA, el Corozo, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “...lo que dijo mi hija DIAZ G.L.N....de que la chequera del banco Banesco, que consiguieron en su casa, yo se la había regalado a sus niños para que jugaran, eso es falso, ya que en ningún momento les he dado nada de eso, y además tengo más de un año que no visito la casa de mi hija, porque ella vive con un tipo de nombre J.O. , que es malandro...”.

VIGESIMO CUARTO

Acta de Entrevista de fecha 10-04-2007 de la ciudadana S.H.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.289.889, de 19 años de edad, residenciada en Barinas, quien expuso: “...fui temprano para la casa de una señora que la conozco como SONIA ya que ella me cuidaba mi niña, estando allá esta señora salio...y me dejo ahí en la casa de encargada, al rato llego un hijo de ella a Tiene y que conozco como A.F. y se veía todo asustado y me decía que le abriera , pero le vi una pistola en la mano y no le quise abrir, entonces me dijo que le agarrara eso porque lo venia persiguiendo el gobierno y que si no le agarraba eso me iba a matar ya que el venia de llevarse uno y no le importaba llevarse otro...me asuste, pero no le agarre ninguna arma...la ropa la llevaba llena de sangre y quede ahí sin saber que hacer ...llego la mama de él y entraron los dos a la casa...este muchacho guardo la pistola arriba de un escaparate que esta en el cuarto de la hermana...se quito la ropa y él mismo se puso a lavarla...la señora le pregunto que era lo que había pasado y él le dijo que no había hecho nada...se baño...y se fue para el Barrio Guanapa ya que escuche cuando se lo dijo a su mama...me fui a trabajar para la panadería BARINAS 2000, que esta ubicada en la Bomba de PDV en la redoma vía Barinitas, donde trabajaba como vendedora, estando en la panadería llego A.F. con tres tipos más...estaban hablando y ANGELO decía que no sabia que hacer ni donde esconderse porque el sabia que a lo mejor lo andaban buscando y decía “MI INTENCION NO ERA MATARLO YO QUERIA ERA ASUSTARLO”...escuche que mencionaron a alguien como el VIEJO BURGOS después...se fueron...”.

VIGESIMO QUINTO

Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2007 suscrita por el funcionario E.D.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de que vistas y leídas las comunicaciones recibidas de la empresa Telefónica Movistar se evidencia la participación en el presente hecho, del ciudadano A.J.C.V., por cuanto desde la línea móvil 0414.3783858 perteneciente al hoy occiso M.M.B., existen tres llamadas efectuadas al móvil numero 0414-5362484 en fecha 07-10-06 y 08-10-06 el cual pertenece a dicho sujeto, asimismo aparecen registradas llamadas telefónicas al móvil 0414-5711524, perteneciente a la ciudadana M.V. VELASQUEZ PEREZ, quien es suegra del mencionado ciudadano, y la misma manifestó que la persona que le efectuó llamadas desde el móvil 0414-3733858, fue su yerno CARDOZA VILLAREAL A.J..

VIGESIMO SEXTO

Informe Pericial N° 9700-068-192 de fecha 02-05-2007 suscrita por el funcionario Experto BETANCOURT WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia del resultado de la Experticia de reconocimiento Leal a UNA CHEQUERA, DEL BANCO BANESCO, CONTENTIVA DE SOLO UN CHEQUE SIGNADO CON EL N° 45415194 DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0134-0219-11-2193020642, A NOMBRE DE LA CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE LA ARENERA BURGOS, C.A. Asi se decide.

Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, en lo referente en primer lugar al peligro de fuga por cuanto el delito que se le imputa al imputado en su limite máximo establece una pena de veinte (años) años. Limite igual al establecido en el articulo 251 del COPP, evidenciándose por Ley el peligro de fuga; por cuanto la norma trascribe que para que se presuma dicho peligro de fuga debe ser el limite máximo de la pena superior o Igual a los Diez años; circunstancia esta plenamente demostrada en el presente asunto; No obstante a lo alegado es preciso señalar además que en el presente asunto podría existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado en libertad podrían influir en la continua participación de las victimas en el siguiente proceso; o en el desarrollo de la investigación por la naturaleza de los delitos imputados; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido puesto que se trata de la comisión de no solo un delito; sino de dos y que dichos delitos atentan tanto contra la integridad, bienestar y el patrimonio de las personas; así como de la sociedad como un todo; generando un impacto social elevado; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad. Así se decide.

Por su parte el imputado concedido como le fue el derecho de palabra manifestó: …“Acto seguido fue llamado al estrado al imputado Y.R.O.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.683.497, de 28 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 05-09-79, residenciado en el Barrio Guanapa, calle Principal, casa sin numero color blanco rejas rojas, Diagonal a la cancha de Guanapa II, en esta ciudad de Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso, acepto someterme a un Reconocimiento en rueda de imputados, es todo”. Acto seguido la fiscalía y la defensa no interrogaron. Testimonio o declaración esta que no hace presumir ni desvirtuar a objeto de quien aquí decide su participación en el hecho. Así se decide.

EN CUANTO A LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN LA SALA DE AUDIENCIAS

Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa privada, esta expuso: …“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. L.R.C., quien expuso: “solicito para mi defendido la libertad plena en virtud de que no hay elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, en caso de no considerar procedente la misma se le otorgué una Medida Menos Gravosa que la privativa, de las establecidas en el Articulo 256 del COPP; así mismo que se remita mi defendido al medico forense por cuanto requiere de una operación y ha sido golpeado, y en caso de no acordar la medida cautelar menos gravosa se mantenga en la Comandancia de la Policía en virtud de que mi defendido presente una protuberancia que se evidencia a simple vista; solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa y de la presente causa, y reconocimiento en rueda de imputados. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en relación con la orden de aprehensión, una vez que la misma fue librada por este tribunal por considerar que de la misma y de sus anexos presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico, se logra evidenciar que se acredita la existencia de los supuestos establecidos en el Art. 250 del COPP, y así mismo se niega la solicitud de libertad plena para el ciudadano A.J.C.V. solicitada el día de 19-09-07, en razón de lo precedentemente expuesto; puesto que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos tipificados como delitos y que merecen pena privativa de libertad, siendo estos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 EJUSDEM hecho este cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.M.B.. Estando Así ante la presencia de un concurso real de delitos. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA. PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de libertad plena y de Medida Cautelar Menos Gravosa que la privativa de Libertad. Y en consecuencia se acuerda la Medida de Privación de Libertad, EN CONTRA DEL Imputado: A.J.C.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.493.608, de 26 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 08-07-81, ocupación obrero, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en el Barrio Guanapa, calle 6, casa S/N sin frisar, frente a la Bodega Isidro en esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 EJUSDEM hecho este cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.M.B.. (Occiso); tal como fuere sido solicitado por la representación Fiscal. Se mantiene privado de libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en virtud de lo señalado por su defensor privado en cuanto al estado de salud física presenta el imputado de autos. Librese la Boleta de Privación. SEGUNDO: Se Acuerda el reconocimiento en rueda de imputados para el día MIERCOLES 31 DE OCTUBRE DE 2007 A LAS 11:00 AM. TERCERO: Se acuerda con carácter de Urgencia el Reconocimiento Medico Legal del imputado para el día viernes 26 de octubre de 2007 a las 2:00 PM. Se acuerda oficiar al Medico de Guardia del Hospital L.R. a los fines de que sea valorado en su salud. Se acuerda oficiar a la Comandancia de la policía para que con carácter de urgencia y con las seguridades del caso se sirvan trasladarlo hasta el Hospital L.R. por el Área de Emergencia. CUARTO: Se la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por la fiscal y la defensa y copias simples de todas las actuaciones solicitadas por la defensa. SEXTO: El auto fundado será publicado el tercer (03) día hábil siguiente al de hoy. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la sala de audiencias.

JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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